En el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y SIMULACIÓN, intentado por el Abogado en ejercicio IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.278.684, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.446, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 77, tomo 87 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil cuatro (2004), bajo el N° 16, tomo 68-A, cuya última modificación y estructuración estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día cuatro (4) de julio del año dos mil seis, e inscrita por ante la misma oficina registral en fecha quince (15) de agosto del año dos mil seis (2006), bajo el N° 20, tomo 74-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ERCILIO DA SILVA MÁRQUEZ, CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, MOHAMED ALI CHAMRA ABDOU y ABDALLAH MOHAMAD FAKIH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.731.875, 10.413.447, 18.182.251 y 18.181.033, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, habiéndose presentado escrito de solicitud de medidas en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil siete (2007), este Juzgado decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles ubicados en la avenida 15 (Delicias) en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, identificado como casa denominada “Toronto”, signada con el N° 79-36 y su parcela de terreno propio, casa demolida parcialmente, y la subsiguiente construcción hacia el Este de un edificio, que consta de planta baja y dos pisos superiores, de un apartamento contiguo que consta de dos niveles, la parcela de terreno posee una superficie aproximada de SEISCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS ( 621,56 MTS2), comprendido dentro de los linderos Norte: propiedad que es o fue de Dionisio Torres (quinta Québec); Sur: propiedad que es o fue de Luvodino González y de la sociedad de comercio Bafón C.A.; Este: la avenida 15 (Delicias), y OESTE: propiedad que es o fue de Eduardo Chumaceiro; y en la avenida 15 (Delicias) en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, identificado como Casa quinta denominada “Diurca”, signada con el N° 79-50 con todas sus adherencias, mejoras y pertenencias, y su parcela de terreno propio cuya superficie aproximada es de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS ( 857,25 MTS2), comprendidos dentro de los linderos Norte: propiedad que es o fue de la sociedad de comercio Bafón C.A.; Sur: propiedad que es o fue de Abraham Segundo Morillo, Este: Avenida 15 (Delicias), y Oeste: con propiedad que es o fue de Mercedes Chumaceiro, cuyos demás datos identificatorios y de registro constan en actas y se dan aquí por reproducidos; y medida cautelar innominada de prohibición de innovar sobre el primero de los inmuebles identificados.
En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil siete (2007), provenientes del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Despacho recibió las resultas de la comisión de ejecución de la medida cautelar innominada de prohibición de innovar sobre el inmueble ut supra referido, evidenciándose de las mismas que ésta fue practicada el día diecinueve (19) de marzo del año dos mil siete (2007).
En fecha nueve (9) de mayo del año dos mil siete (2007), proveniente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, este Juzgado recibió respuesta del oficio N° 363-07 que fuere librado el día veintisiete (27) de febrero del mismo año, del cual se desprende que el referido órgano registral tomó la nota marginal correspondiente del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles ut supra mencionados.
En fecha ocho (8) de junio del año dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio IVAN CARRUYO MARQUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con la norma contenida en el artículo 602 del vigente Código de Procedimiento Civil, presentó a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, escrito de promoción de pruebas.
En fecha diez (10) de abril del año dos mil ocho (2008), el Abogado en ejercicio IVAN CARRUYO MARQUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se fijase la oportunidad correspondiente para dictar Sentencia en el presente proceso.
Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman la pieza de medidas del expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.
II
CONSIDERACIONES
Estatuyó el legislador patrio en los artículos 601, 602 y 603 de nuestro Código Adjetivo, lo siguiente:
Artículo 601.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Así, una vez decretada las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de prohibición de innovar sobre los inmuebles ut supra mencionados, y ejecutadas como fueron éstas, sin que de actas se evidencie oposición a las mismas, se aperturó la articulación probatoria respectiva por ministerio de la disposición normativa contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que expirado como se encuentra el término probatorio referido, este Sentenciador previo a resolver estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Resulta propio referir que si bien las medidas cautelares constituyen el principal medio a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, por cuanto su finalidad va dirigida a garantir la eficacia del proceso presente o futuro, las medidas con instrumentalidad eventual –aquellas cuyo propósito es no el juicio discutido, sino un futuro juicio- como las decretadas en este caso facti specie, constituyen mayor resguardo jurídico al objeto litigioso.
En relación a la Tutela Judicial Efectiva y las Medidas Cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Peréz de Caballero, en fecha veintiuno (21) de junio dos mil cinco (2005), señaló:
“(…) Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad. (…) En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas. (…) Sobre este particular, es oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia. En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. De la misma manera, debe concebirse como un mecanismo capaz de garantizar el respeto al ordenamiento jurídico, y su acatamiento. Respecto del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha establecido: <> Asimismo, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia Nº 2615 de fecha 11-12-01, Exp. Nº 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo). (…) Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva. (…)”
En efecto, el maestro Piero Calamandrei enseña que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional y que “(…) esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar (…)”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
A este punto, este Juzgador debe verificar nuevamente la presencia de los presupuestos de procedibilidad de la providencia cautelar proferida en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil siete (2007), esto es, del periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia y el fumus bonis iuris o la presunción del derecho que se reclama, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo de la causa, por lo que a fin de constatar las presunciones que surgen del conjunto de instrumentos que se encuentran agregados a las actas procesales, procede a estudiarlos así:
Este Sentenciador al apreciar prima facie los documentos debidamente autenticados ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio del año dos mil seis (2006), bajo el N° 05, tomo 16-A, y ante la Notaria Pública Octava de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la misma fecha, bajo el N° 37, tomo 46 de los correspondientes libros de autenticaciones, contentivo el primero de ellos, del contrato de opción de compraventa suscrito entre el ciudadano ERCILIO DA SILVA MÁRQUEZ y la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL C.A., en relación a dos (2) inmuebles contiguos, ubicados en la avenida 15 (Delicias) del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y el segundo contentivo de la aclaratoria que de este efectuaren las partes contratantes, en los cuales se estableció un plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha cierta de autenticación del referido documento, con la posible prorroga por una sola vez y por un tiempo igual o menor, por la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 610.000.000,OO); en concordancia con la comunicación de fecha diez (10) de octubre del año dos mil seis (2006), emitida por la referida Sociedad Mercantil al ciudadano ERCILIO DA SILVA MÁRQUEZ, a fin de manifestarle su voluntad de acogerse a la prorroga por un tiempo igual al convenido, conforme a lo indicado en el contrato de opción de compra venta; de las copias fotostáticas certificadas de los documentos de ventas, registrados ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero de ellos, en fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil seis (2006), mediante el cual, el ciudadano ERCILIO DA SILVA MÁRQUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana CESALTINA DA ROCHE DE DA SILVA, vende al ciudadano MOHAMED ALI CHAMRA ABDOU, dos (2) inmuebles contiguos ubicados en la avenida 15 (Delicias), identificados como Casa Toronto y Casa Quinta Diurna; el segundo, de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil seis (2006), mediante el cual, el último de los ciudadanos mencionados vende los mismos inmuebles al ciudadano ABDALLAH MOHAMAD FAKIH; infiere de ellos, el peligro en la mora, justificado además en la necesidad de evitar que se traspasen los inmuebles objetos del presente litigio. ASÍ SE APRECIA.-
Así la cosas, conforme a la previsión normativa contenida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, revisados como fueron los instrumentos fundamentales de la acción, este Juzgador considera que se encuentran demostrados los extremos legales exigidos por legislador patrio, dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se CONFIRMA la medica cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil siete (2007), y ejecutada por el ciudadano Registrador Inmobiliario Suplente del Segundo Circuito de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, sobre los inmuebles ubicados en la avenida 15 (Delicias) en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, identificado como casa denominada “Toronto”, signada con el N° 79-36 y su parcela de terreno propio, casa demolida parcialmente, y la subsiguiente construcción hacia el Este de un edificio, que consta de planta baja y dos pisos superiores, de un apartamento contiguo que consta de dos niveles, la parcela de terreno posee una superficie aproximada de SEISCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS ( 621,56 MTS2), comprendido dentro de los linderos Norte: propiedad que es o fue de Dionisio Torres (quinta Québec); Sur: propiedad que es o fue de Luvodino González y de la sociedad de comercio Bafón C.A.; Este: la avenida 15 (Delicias), y OESTE: propiedad que es o fue de Eduardo Chumaceiro; y en la avenida 15 (Delicias) en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, identificado como Casa quinta denominada “Diurca”, signada con el N° 79-50 con todas sus adherencias, mejoras y pertenencias, y su parcela de terreno propio cuya superficie aproximada es de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS ( 857,25 MTS2), comprendidos dentro de los linderos Norte: propiedad que es o fue de la sociedad de comercio Bafón C.A.; Sur: propiedad que es o fue de Abraham Segundo Morillo, Este: Avenida 15 (Delicias), y Oeste: con propiedad que es o fue de Mercedes Chumaceiro, cuyos demás datos identificatorios y de registro constan en actas y se dan aquí por reproducidos,
Seguidamente, en relación a la medida cautelar innominada de prohibición de innovar que fuere decretada por este Despacho en la misma fecha, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el primero de los inmuebles mencionados, si bien se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peliculum in mora y el fumus boni iuris, conforme lo precedentemente manifestado, este Juzgador debe verificar además la materialización del periculum in damni, como otro temor o riesgo de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, requisito por demás necesario para la procedencia del decreto cautelar. Así, observa:
De la revisión efectuada a los instrumentos acompañados por la representación judicial de la parte demandante en esta causa, específicamente, del estudio efectuado a la inspección ocular realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil siete (2007), se evidencia que el inmueble ubicado en la avenida 15 (Delicias) en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, identificado como casa denominada “Toronto”, signada con el N° 79-36 y su parcela de terreno propio, casa demolida parcialmente, y la subsiguiente construcción hacia el Este de un edificio, que consta de planta baja y dos pisos superiores, de un apartamento contiguo que consta de dos niveles, la parcela de terreno posee una superficie aproximada de SEISCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS ( 621,56 MTS2), comprendido dentro de los linderos Norte: propiedad que es o fue de Dionisio Torres (quinta Québec); Sur: propiedad que es o fue de Luvodino González y de la sociedad de comercio Bafón C.A.; Este: la avenida 15 (Delicias), y OESTE: propiedad que es o fue de Eduardo Chumaceiro; se encontraba para la fecha del decreto cautelar, un noventa por ciento (90%) demolido; y del análisis de las fotografías acompañadas en la misma, insertas desde los folios veintidós (22) al cuarenta y tres, ambos inclusive, de la pieza de medidas del expediente de la causa, hacen presumir a este órgano jurisdiccional el peliculum in danmi, pues notoriamente, en el supuesto de que la parte actora resultare vencedora en las resultas del proceso, la demolición del inmueble podría causar daños de difícil reparación con respecto a los derechos litigados en este proceso, por lo que se considera satisfecho dicho extremo, y en consecuencia, CONFIRMA la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE INNOVAR sobre el inmueble ut supra referido. ASÍ SE APRECIA.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Se RATIFICA la medida cautelar innominada de PROHIBICIÓN DE INNOVAR, que fuere decretada en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil siete (2007), y ejecutada el día diecinueve (19) de marzo del mismo año, sobre el inmueble plenamente identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• Se RATIFICA la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que fuere decretada en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil siete (2007), y ejecutada el día cuatro (4) de abril del mismo año, sobre los inmuebles plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 53.809, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 PM).-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.
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