Ocurre en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil ocho (2.008), por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la ciudadana NINOSKA SANCHEZ OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.919.764, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio CIRA OLIVARES PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.147, y de igual domicilio, para demandar por divorcio fundando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil al ciudadano ENMANUEL VALERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.973.806, quien contrajo matrimonio civil con su mandante en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Raúl Leóni, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

RELACION DE LAS ACTAS

La demanda se admitió por auto de fecha seis (06) de noviembre de 2.006, y se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del niño, Adolescente y la Familia, quien fue notificado personalmente por el Alguacil Natural de este Despacho en fecha 12 de diciembre de 2.006, según exposición de fecha 14 del mismo mes y año.

En fecha siete (07) de noviembre de 2007, el Alguacil Natural de este Juzgado recibió los emolumentos correspondientes para la citación de la demandada. Posteriormente el día veinte 20 del mismo mes y año, la ciudadana NINOSKA SANCHEZ OLIVAES, ya identificada en actas, asistida de Abogada, confirió poder especial a los Abogados en ejercicio CIRA OLIVARES PARRA y LUIS NAVARRO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.147 y 34.602 respectivamente.

El día 15 de diciembre del año 2006, el Alguacil Natural de este Despacho se trasladó a la dirección indicada para practicar la citación del ciudadano ENMANUEL VALERO GONZALEZ, quién no pudo ser localizado ni en la dirección indicada ni en la misma calle del sector, por lo que la parte actora el día nueve (09) de enero del año 2007 solicitó al Tribunal la fijación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha quince (15) de enero de 2007, vista la solicitud de la parte actora el Tribunal ordena practicar la citación cartelaria al ciudadano ENMANUEL VALERO GONZALEZ, los cuales fueron publicados en los diarios la Verdad y Panorama, en fechas 02 y 06 de febrero respectivamente del año 2007. Posteriormente en fecha cinco (05) de marzo de 2007 la secretaria natural de este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó a la dirección indicada en autos para fijar el cartel de citación, quedando así cumplidas las formalidades de ley.

En fecha nueve (09) de abril de 2007, la apoderada de la actora solicitó el nombramiento del defensor Ad-Litem, designado por este Juzgado en fecha diez (10) del mismo mes y año, y juramentado posteriormente el día dieciocho (18) de mayo de 2007. En fecha doce (12) de junio de 2007 la parte actora solicitó se practique la citación al defensor Ad-Litem, dándose por citado por el Alguacil de este Despacho en fecha nueve (09) de julio de 2007.

Los actos conciliatorios del proceso se efectuaron en fecha veinticinco (25) de septiembre y doce (12) de noviembre del año 2007 respectivamente, con la presencia de la parte demandante ciudadana NINOSKA JEANETH SANCHEZ OLIVARES, asistida por la Abogada CIRA OLIVARES PARRA, y el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973 en su condición de defensor Ad-Litem de la parte demandada, quienes insistieron en la continuación del proceso.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, la Abogada en ejercicio CIRA OLIVARES PARRA, antes identificada en actas, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NINOSKA SANCHEZ OLIVARES, dio contestación a la demanda e insistió en la continuación del proceso. Asimismo, en la misma fecha anterior el Abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada consignó escrito de contestación, quién negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de demanda del presente proceso.

Estando el juicio abierto a pruebas, las partes promovieron las suyas, contenidas en escritos presentados en tiempo hábil, admitidas en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2.007).

Vencidos los lapsos probatorios y estando el juicio en estado de sentencia el Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa el Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Rotaria, calle 82, No. 83-42, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones “ .....

B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código Procesal, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta la ciudadana NINOSKA SANCHEZ OLIVARES, antes identificada, que contrajo matrimonio civil en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), con el ciudadano ENMANUEL VALERO GONZALEZ, por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo como ultimo domicilio conyugal en la Urbanización La Rotaria, calle 82, casa No. 83-42, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, durante el primer año de matrimonio todo transcurrió en completa armonía, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas entre ellos, discusiones por cualquier cosa, agresiones verbales en contra de ella, insultándola en presencia de familiares y amigos, y por último el abandono físico, faltando así al cumplimiento de los deberes y derechos que les impone el matrimonio, hasta que un día recogió todas sus pertenencia y abandonó el hogar conyugal, sin mediar ningún tipo de explicación ni consideración para con ella, dejándola en el mas completo abandono moral y espiritual en el hogar conyugal. Asimismo manifestó la ciudadana NINOSKA SANCHEZ OLIVARES, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes que pudieran estar sometidos al régimen de la comunidad conyugal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA:

Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

1. Invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 249, que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de los ciudadanos ENMANUEL ANTONIO VALERO GONZALEZ y NINOSKA JEANETH SANCHEZ OLIVARES, de fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), expedida en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), vínculo que se pretende disolver.
3. Promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos CARLOS NAVARRO RODRIGUEZ Y MARIA MACHADO ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.498.755 y 2.881.797 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

En relación a la prueba documental el Tribunal por cuanto observa que dichos instrumentos no fueron impugnados por la contra parte se estiman en su valor probatorio. Así se declara.

En relación a la prueba testifical, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y afirmaron:

El ciudadano CARLOS LEON NAVARRO RODRIGUEZ, contesto: PRIMERO: Que es cierto que conoce a los ciudadanos ENMANUEL VALERO GONZALEZ y a la ciudadana NINOSKA SANCHEZ OLIVARES; SEGUNDO: Que es cierto que los conoce a los ciudadanos ENMANUEL VALERO y NINOSKA SANCHEZ porque eran sus vecinos, desde hace más tres años; TERCERO: Que es cierto y le consta que el ciudadano ENMANUEL VALERO GONZALEZ, abandonó el hogar conyugal donde vivía con la ciudadana NINOSKA SANCHEZ OLIVAES, desde el tres de febrero del dos mil seis, y hasta la fecha no ha regresado.

La ciudadana MARIA CONCEPCION MACHADO ROSARIO, contesto: PRIMERA: Que es cierto que conoce a los ciudadanos ENMANUEL VALERO GONZALEZ y a la ciudadana NINOSKA SANCHEZ OLIVARES; SEGUNDA: Que es cierto y le consta porque era vecina y viva cerca de ellos, y en ciertas ocasiones vio y escuchó al ciudadano ENMANUEL VALERO GONZALEZ, discutiendo en presencia de grupos de amigos con la ciudadana NINOSKA SANCHEZ OLIVARES; TERCERA: Que es cierto y le consta que el ciudadano ENMANUEL VALERO GONZALEZ, abandonó el hogar conyugal, porque lo vio salir con un bolso después de una discusión y no lo he vuelto a ver mas.

Del análisis realizado a dichas declaraciones, observa este sentenciador que las mismas están contestes con las preguntas formuladas por lo que se acoge en todo valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada presentó escrito de promoción, invocando el mérito favorable que arrojan todas y cada una las actas procesales en todo cuanto favorezcan a su representado.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en las causal segunda a que se refiere al abandono voluntario, con respecto a dicha causal se tiene que de las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que el ciudadano ENMANUEL VALERO GONZALEZ, faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantó los deberes conyugales, como lo establece el artículo 137 de nuestro Código Civil que indica: “ con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”, por lo que este Tribunal, considera que ha prosperado en derecho la acción de DIVORCIO, contenida en el Ordinal segundo del Artículo 185, intentada por la ciudadana NINOSKA SANCHEZ OLIVARES, pues con los hechos demostrados, se configura dicha causal, la cual se origina no solo por el hecho de separarse del hogar sino por no velar de manera social y efectiva con su cónyuge. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana NINOSKA SANCHEZ OLIVARES, contra el ciudadano ENMANUEL VALERO GONZALEZ, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día veintidós (22) de octubre del año dos mil cuatro (2.004) por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 249.

• SE CONDENA al demandado al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _dieciséis ( 16 ) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
(fdo.)
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
(fdo.)
Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 53.597, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM).
La Secretaria,
(fdo.)
Abog. Mariela Pérez de Apollini