Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, suscrita por la ciudadana BETTY PEÑA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.287.920, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.075, mediante la cual solicita (sic) “Para fines legales que me interesan acreditar y en virtud de la solicitud de divorcio 185-A, ya consumada por este Organo Jurisdiccional, solicito y/o pido al Tribunal, se sirva informarle mediante oficio al Registrador de la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del Estado Falcón, que los linderos del inmueble a la cual se alude en el Particular Cuarto del Régimen de Bienes Gananciales establecidos en la aludida solicitud de divorcio, son los siguientes…omissis…, el cual fue omitido al presentar la solicitud de divorcio hoy, consumada y a ese respecto, consigno original del documento, a los solos efectos de su vista, constancia y devolución, …omissis…dicho inmueble se encuentra registrado en la aludida oficina de registro en fecha 22 de noviembre de 1991, bajo el N° 24, folios del 101 al 104, Protocolo Primero, Tomo 3 y así pido se oficie en tutela judicial efectiva que consagran los Artículos 26 y 257 de nuestra Constitución Bolivariana”, el Tribunal para resolver hace previas las siguientes observaciones
De las actas procesales que conforman el presente expediente, signado con el N° 46.194, se evidencia que los ciudadanos HENRY JESUS CAMACHO y BETTY PEÑA ACOSTA DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 648.921 y 5.287.920, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA e IVAN TORRES DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.096 y 13.614 respectivamente, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial, conviniendo igualmente en la referida solicitud el régimen sobre los hijos y sobre los bienes gananciales.
Dicha solicitud fue admitida en fecha diecinueve (19) de febrero de 1.999, ordenando citar al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, quien fue citado en fecha veintiséis (26) de abril de 1.999, tal como se evidencia de exposición del Alguacil Natural de este despacho de fecha veintiocho (28) del mismo mes y año.
Tramitada la causa, este Tribunal dictó sentencia en fecha dieciocho (18) de mayo de 1999, declarando CON LUGAR la solicitud y en consecuencia disuelto el matrimonio civil celebrado entre los solicitantes, acuerda igualmente este Organo Jurisdiccional lo concerniente sobre la guarda y custodia de los hijos habidos en el matrimonio, así como la pensión alimentaria. La sentencia se declaró en estado de ejecución en fecha diecinueve (19) de mayo del mismo año, ordenando la participación correspondiente de los órganos respectivos.
En fecha nueve (09) de mayo de 2001, la ciudadana BETTY PEÑA ACOSTA, asistida del abogado IVAN PEREZ PADILLA, identificados con anterioridad, solicitó se homologue el convenimiento efectuado sobre los bienes habidos en la comunidad conyugal y la notificación del ciudadano HENRY JESUS CAMACHO, para que expusiera sobre la solicitud efectuada.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2001, los abogados en ejercicio JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE y ADA MORAN VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.557 y 16.396 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HENRY JESUS CAMACHO, antes identificado, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2001, anotado bajo el N° 35, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones, presentaron escrito mediante el cual se oponen a la homologación de lo convenido en relación a la comunidad de gananciales, alegando que para la fecha diecinueve (19) de febrero de 1999, existe normativa legal que impide la admisión de una demanda de divorcio basada en la norma jurídica contenida en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, acompañada de una solicitud de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, o convenimiento al respecto, debiendo las partes tramitar lo atinente a dicha participación en un juicio ordinario y por separado. Igualmente, indica la existencia de otro bien que no fue relacionado en la mencionada solicitud y los cánones de arrendamiento que se devengan por el alquiler del mencionado bien.
En contestación al mencionado escrito de oposición, la ciudadana BETTY PEÑA ACOSTA, identificada con anterioridad, asistida por el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, presenta escrito en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2001, mediante el cual argumenta a su favor que en la referida solicitud no contenciosa, refiriéndose a la solicitud de divorcio 185-A, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción alguna por considerarla ajustada a derecho en todos sus términos, cita igualmente sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha primero (1°) de marzo de 2001, en la cual se dictaminó (sic) “un caso semejante QUE POR TRATARSE DE UN ASUNTO NO CONTENCIOSO, ESTOS ACUERDOS…SON VALIDOS… por no haberse desvirtuado por un hecho posterior o un acto revocatorio válido…omissis…”
Asimismo, argumenta la solicitante que los convenios celebrados por las partes de mutuo consentimiento son irrevocables, aún antes de la homologación del Tribunal, es decir, se mantienen firmes a no ser que las partes de común acuerdo señalen lo contrario, que el ciudadano HENRY CAMACHO, trae a los autos nuevos hechos y circunstancias que no se corresponden con lo específico por ser falsos y que en todo caso, habrá de ventilarse estos nuevos hechos y circunstancias en un proceso contencioso.
Planteada así la situación, corresponde a este Sentenciador determinar la procedencia de la partición y liquidación de los bienes realizada por los ciudadanos HENRY JESUS CAMACHO y BETTY PEÑA ACOSTA DE CAMACHO, antes identificados, en la solicitud de divorcio 185-A, en tal sentido tenemos que la mencionada norma sustantiva dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
…omissis…
De igual manera, el Artículo 186 del Código Civil, dice:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…omissis…”
De las normas antes transcritas se evidencia que las mismas sólo se refieren a la disolución del matrimonio, no pudiendo inferirse que a través de la mencionada norma se pueda ventilar la liquidación de los bienes habidos en la comunidad conyugal, por lo que el Sentenciador no puede en modo alguno extenderse en la norma, puesto que tal proceder sería conceder una figura jurídica no prevista en la mencionada norma, el procedimiento contenido en la misma, se agota con la sentencia que sea proferida en tal sentido, y que se encuentre debidamente ejecutoriada, la excepción a esta la contiene el Artículo 190 del Código sustantivo, referido a la separación de cuerpos, mediante la cual los solicitantes pueden realizar la separación de cuerpos y realizar la partición y liquidación de los bienes gananciales, no siendo este el caso bajo estudio.
En cuanto a la sentencia casacional traída a las actas procesales por la ciudadana BETTY PEÑA ACOSTA DE CAMACHO, este Sentenciador hace las siguientes acotaciones: Los Tribunales de la República deben acatar aquellas sentencias que sean vinculantes y así sean declaradas en su dispositivo, no siendo este el caso de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de fecha primero (1°) de marzo de 2001, caso A.M. Castillo contra M.C. Araque y otro, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Asimismo, se observa de la revisión efectuada a dicha sentencia, que el caso manifestado en su contenido se refiere al hecho que la partición y liquidación de los bienes acordadas por las partes intervinientes fue decretada por el Tribunal conocedor de la causa, no siendo este el caso en el presente proceso, ya que la sentencia dictada por este Organo Jurisdiccional, en fecha diecinueve (19) de mayo de 1999, no se pronuncia al respecto, indicando igualmente este Sentenciador que con la referida sentencia debidamente ejecutoriada queda terminada la presente causa.
Ahora bien, hechas las consideraciones precedentemente citadas, este Juzgador declara improcedente la solicitud de partición y liquidación de bienes habidos en el matrimonio, efectuada conjuntamente con la solicitud de divorcio 185-A, indicando a los solicitantes efectuar la misma por separado, tal como lo indica el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación a la oposición efectuada por el ciudadano HENRY JESUS CAMACHO, en relación a los bienes habidos en la comunidad conyugal y los cánones de arrendamiento igualmente mencionados, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por tratarse de materia de liquidación y partición de bienes conyugales, que deben tratarse en juicio separado, tal como se dejó asentado con anterioridad. Así se declara.
En relación a la solicitud efectuada por la ciudadana BETTY PEÑA ACOSTA, referente al oficio a remitir a la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del Estado Falcón, determinando los linderos del bien inmueble identificado en autos y que aquí se dan por reproducidos, este Juzgador niega dicha solicitud por encontrarse agotado el procedimiento de divorcio. Así se declara.
Asimismo, vista la solicitud efectuada por la ciudadana BETTY PEÑA ACOSTA DE CAMACHO, en relación a la devolución del documento consignado, se provee de conformidad y consecuencia, se ordena realizar la misma previa su certificación en actas.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince ( 15) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las 12:40 p.m., se dictó la presente resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini