YENNIFFER DEL CARMEN BARRIOS FERRER y EDISON ANTONIO REYES RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.081.325 y 13.243.219, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Iván Cañizalez Luquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.427 y de este domicilio.-
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos antes identificados con la asistencia dicha para solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil.-
El Tribunal para admitir la presente causa, hace previas las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de enero de 1999 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para lo cual consignan la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, asimismo, alegan que fijaron su domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia hasta que sus vida conyugal se interrumpió en el mes de junio de 2001, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva; de igual manera, alegan que de su unión matrimonial procrearon una hija de nombre EDIFER BEATRIZ REYES BARRIOS, de siete años de edad.-
Ahora bien, el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que a la letra dice: El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:…. Parágrafo primero, literal i: “ divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes”.- Del artículo antes transcrito y lo alegado en el escrito de solicitud por los ciudadanos YENNIFFER DEL CARMEN BARRIOS FERRER y EDISON ANTONIO REYES RIOS, se evidencia que la hija procreada de su unión todavía es una niña y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “ La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.- De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio.-La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado se considera incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud.-Así se declara.-
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.-
SEGUNDO: Declina su conocimiento a la Sala de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por Distribución le toque conocer.-
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.-
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los once días del mes de abril de dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde, previo el nuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,