Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio WILLIAM PORTILLO RAGA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.145 en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAVIER JOSÉ ALMARZA ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.994.530 parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos EDGAR VÁSQUEZ BRACHO y MOISÉS PORTILLO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, este Tribunal lo ordena agregar a las actas, y para resolver observa:

Peticiona el mencionado profesional del derecho, se revoque la decisión dictada por este Juzgado en fecha 29 de febrero de 2008, por considerar que este Tribunal se pronuncio sobre el fondo del asunto al analizar las pruebas presentadas para la solicitud de medida de secuestro, y en caso de que se considere no pertinente revocar la decisión indicada que el Juez debe inhibirse por estar incurso en la causal establecida en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por pronunciarse al fondo del asunto y en caso de no prosperar los alegatos expuesto apela por ante el Juzgado Superior competente de la decisión.

A los efectos este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Con respecto al argumento referido a que este Tribunal emitió opinión al fondo en la decisión de fecha 29 de febrero del presente año, por haber analizado las pruebas presentadas, este Juzgador debe acotar que le artículo 699 del Código de Procedimiento Civil señala:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” (Negrillas del Tribunal)


El mencionado artículo es el fundamento legal en cual se sustenta la representación judicial de la parte actora, para peticionar medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, y el cual establece como requisitito indispensable para su decreto que de las pruebas presentadas se evidencie una presunción grave a favor del querellante.

Es así como a tenor de lo que se exige la trascrita norma, es labor del Juez analizar sosegadamente las pruebas que le son presentadas para así desprender el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, y ello solo es posible con el estudio del material probatorio acompañado en actas, y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, decisión de fecha 15 de julio 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco C.A.), criterio ratificado en sentencia de la misma Sala, de fecha veinticinco (25 )de mayo de dos mil. Exp. Nº 00-075, que indica:

“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.

Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción…”

Por lo que, al valorar este Juzgador el justificativo de testigo acompañado, cumpliendo con su función de garante del debido proceso, no se puede aparejar el análisis prima facie de las pruebas aportadas a los autos con emitir opinión al fondo de la causa, por cuanto en las secuelas del proceso existen los mecanismos correspondientes como es el lapso probatorio para demostrar los requisitos exigidos para la procedencia del asunto de fondo debatido, lo cual no se agota con la apreciación realizada por el Juez con ocasión al estudio de una medida preventiva. Así se Aprecia.

En cuanto a la solicitud de revocatoria de la decisión de fecha 29 de febrero de 2008, se debe acotar lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Siendo la resolución de fecha 29 de febrero de 2008, una decisión interlocutoria la cual puede ser objeto de recurso de apelación en caso de que la parte se sienta agraviada por la misma, en consecuencia NIEGA dicho pedimento. Así se decide.-

Ahora bien, vista la apelación interpuesta por el abogado William Portillo, contra la decisión de fecha 29 de febrero de 2008, el Tribunal oye la misma en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 289, 291 en concordancia con el 295 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena remitir las copias certificadas que soliciten las partes y considere necesarias este Tribunal, a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente a los efectos de la Distribución, en consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Remítase y Ofíciese.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) del mes de abril de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini