Ocurren ante este Tribunal el ciudadano JIMMY CADENAS VALERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.976.108 asistido por la abogada en ejercicio DEXY DÍAZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77.140, para realizar oposición de tercero a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un apartamento distinguido con el No. 1H, ubicado en la primera planta del Edificio No. 4 Yacuri, el cual forma parte del Conjunto Residencial “La Esperanza” situado en el sector Cujicito, calle 40, No. 27-122, en jurisdicción de la parroquia José Idelfonzo Vasquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el presente juicio seguido por ciudadano JAVIER ENRIQUE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.838.800 como la ciudadana LAURA GINA OLIVAR QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.747.938.-
Alega el ciudadano Jinmy Cadenas Valero, según diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, que el apartamento objeto de la medida dictada en la causa, no le pertenece a la ciudadana Laura Oliva, debido que es de su propiedad por habérselo adjudicado el Tribunal Tercero en lo Civil cuando canceló la cuota parte que le correspondía la ciudadana Laura Olivar, acompañando copias simples de las actuaciones del expediente No. 42.778 que cursa en el mencionado Juzgado.
Asimismo, por escritos de fecha 05 y 18 de marzo del presente año, la abogada en ejercicio Dexy Diaz inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77.140 en su carácter de apoderada judicial del tercero opositor ciudadano Jimmy Cadenas Valero, argumentó que una vez declaro el divorcio de los ciudadanos Jimmy Cadenas Valero y Laura Gina Olivar Quintero, se demando la partición de la comunidad conyugal y tramitado el procedimiento el partidor asignó a la ciudadana Laura Olivar un inmueble ubicado en la Urbanización El Caujaro y al ciudadano Jimmy Cadenas un vehículo, dejando el apartamento en cuestión, en comunidad en porcentajes dispares, correspondiéndole a su representado el 62.29% y a la ciudadana Laura Olivar el 37,70%, con una condición de tiempo determinado y que al vencer darle opción cualquiera de los dos comuneros para adjudicarle el inmueble.
Además señala que su representado consiguió el dinero para adquirir el inmueble, por lo que le fue adjudicado por el Tribunal la totalidad de la propiedad. Arguye que la ciudadana Laura Olivar tuvo conocimiento de la demanda de partición, quien dio contestación a la demanda y fue notificada las veces que fue necesario.
Igualmente indica que por cuanto la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2007, se puso en estado de ejecución en fecha 12 de febrero de 2008, fecha en la cual el inmueble ya no le pertenecía a la ciudadana Laura Olivar, y que le pertenecía a su mandante por habérsele adjudicado en fecha 28 de enero de 2008, acompañando copia certificada de las actuaciones del Tribunal Tercero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que solicita se ordene levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que afecta el inmueble.
Ahora bien, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, regula la intervención de terceros, para oponerse a las medidas preventivas decretadas en juicio, y el mismo prevé:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentar el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia...”
En consecuencia, debe este Juzgado analizar si se han cumplido los requisitos establecidos en la norma adjetiva procesal para proceder a la oposición interpuesta, a saber:
1.- Legitimación; y
2.- Prueba del Derecho alegado.
Con respecto al primer presupuesto de legitimidad, este Tribunal observa que quien se opone es un tercero, por cuanto el ciudadano JIMMY CADENAS VALERO es un sujeto distinto a la parte actora y demandada, cumpliendo así el primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la prueba del Derecho alegado, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Acompaña la representación legal a fin de demostrar el derecho alegado, dos legajos de copias certificadas de las actuaciones contenidas en el Expediente No.42.778 contentivo del juicio de Partición seguido por Jimmy Cadenas, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial, de las cuales se observa los siguientes actos:
- Libelo de demanda, suscrito por el ciudadano Jimmy Cadenas Valero, en el cual peticiona la partición de la comunidad conyugal a la ciudadana Laura Gina Olivar, de los siguientes bienes: 1) Inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la primera planta del Edificio 4 Yapuri de la Urbanización La Esperanza, signado 1-H sector Cujicito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2) Inmueble constituido por una casa signada con el No. 49H-40 de la Urbanización El Caujaro del Municipio San Francisco del Estado Zulia; 3) Un vehículo marca Chevrolet, Modelo Swif; 3) Los bienes muebles adquiridos durante el matrimonio, y 5) Las prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana Laura Gina Olivar como trabajadora de FUJITEC.
- Recibo de Distribución de fecha 30/07/2004.
- Escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Nora Bracho Monzant en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Laura Olivar.
- Oficio de fecha 18 de octubre de 2004, en el cual el indicado Juzgado participa medida de prohibición de enajenar y gravar al Registro Inmobiliario Segundo, sobre inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la primera planta del Edificio 4 Yapuri de la Urbanización La Esperanza, signado 1-H sector Cujicito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Despacho de comisión para practicar medida de embargo preventivo.
- Escrito de consignación de cantidades de dinero por la abogada Dexy Diaz en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jimmy Cadenas.
- Copia de Cheque de Gerencia.
- Auto del mencionado Juzgado, en el cual ordena trasmitir al ciudadano Jimmy Cadenas la propiedad que le corresponde a la ciudadana Laura Olivar de un sobre inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la primera planta del Edificio 4 Yapuri de la Urbanización La Esperanza, signado 1-H sector Cujicito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el mismo, y ordenó la notificación de la ciudadana Laura Olvar para que hiciera entrega material del mismo.
- Copia de Boleta de Notificación.
- Copia de documento de propiedad.
- Auto de admisión, de fecha 05 de agosto de 2004.
- Informe del ciudadano Dagoberto León González en su condición de Perito Avaluador.
- Informe del ciudadano José Antonio Dupuy en su condición de Partidor.
- Auto de fecha 22 de enero de 2007, en el cual se declara conforme la partición realizada.
Ahora bien, con respecto al valor probatorio de las actuaciones ante los Tribunales de Justicia se debe acotar que las sentencia o autos dictados por los órganos jurisdiccionales constituyen documentos públicos o auténticos, en lo referido a su contenido, por haber cumplido con las solemnidades legales y ser proferido por un funcionario competente, “autorizado”.
No obstante, es claro el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil como prueba del derecho alegado, exige que se presente prueba fehaciente de la propiedad del bien por un acto jurídico válido, a lo cual la doctrina y la jurisprudencia han delimitado su alcance y que este Juzgado se permite traer a colación:
El doctrinario Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, 3ª edición actualizada, Ediciones Liber Caracas, Pág. 164, señala,
“4. Prueba de la pretensión incidental. Los documentos que exhiban uno u otro litigantes para comprobar la propiedad o el derecho poseer que legitima la posesión actual (vgr., contrato de arrendamiento), deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento: dichos terceros son el ejecutante y ejecutado. No puede ser un documento privado (cfr abajo CSJ, Sent. 17 6 87). En la locución que utiliza la norma << prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido >> la palabra fehaciente se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de la convicción que tiene en el ánimo del juez según las pautas legales (no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe). “
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Sentencia N° 480, de fecha 20 de diciembre de 2002, expediente N° 2001-0848, en el caso de Gustavo Adolfo Ciciliot García contra Miguel Ángel Rangel Sira, Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:
“...En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala)
Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero”
Dicho criterio fue reiterado recientemente por la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de agosto de 2007, expediente N° AA20-C-2007-000069, en el caso de Jesús Rincón Pirela contra Elvis Nuñez Ortigoza, Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, señaló:
“ El ad quem analizó el documento presentado por la tercera opositora, y señaló que no puede calificarse de prueba fehaciente de propiedad a los efectos de la oposición, ya que el vendedor no cumplió con la formalidad del registro aunado al hecho de que no ejerció el derecho de retracto en el tiempo oportuno y convenido, añadiendo que aunque se hubiera ejercido el derecho al retracto oportunamente, si el documento en el cual consta dicho ejercicio no se registra, no tiene valor frente a terceros, y por lo tanto, no sería oponible.
Tales razonamientos resultan acordes a lo expresado por esta Sala en relación a la prueba fehaciente y las excepciones de tal exigencia a los fines de considerar fundamentada la oposición. Respecto a la prueba fehaciente, en Sentencia N° 480, de Fecha 20 de diciembre de 2002, Caso Gustavo Adolfo Ciciliot García contra Miguel Ángel Rangel Sira, Expediente N° 01-840, se señaló, lo siguiente:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
…omissis…
Es claro pues, que ante la inexistencia de la prueba fehaciente exigida por la norma de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente, puesto que el documento presentado no cumple con las exigencias registrales para ser considerado como tal, y ante la aseveración de que el supuesto de hecho relativo al ejercicio del derecho de retracto, no constituye una excepción a tal exigencia, necesaria para la oposición de los documentos a terceros, mal pudiera entenderse que el razonamiento del juez haya infringido el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y el artículos 1.924, la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.”
De acuerdo con los criterios antes expuestos, se aprecia que la prueba fehaciente de la propiedad exigida para el tercero opositor de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil es aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, y en el caso de que la Ley exija el cumplimiento de la formalidad de registro -artículo 1.920 del Código Civil- para demostrar la existencia del derecho exigido, como en el caso de autos la propiedad de un inmueble, para que adquiera el carácter absoluto y por ende surtir efectos contra terceros de conformidad con lo pautado en el artículo 1.924 del Código Civil.
En consecuencia, si bien las actuaciones emanadas de los órganos de justicia tienen carácter de público por devenir de un funcionario público autorizado para ello, para que estas adquieran el carácter erga ormes debe cumplir con las formalidades contenidas en la ley, para lo cual el Tribunal acota el Código Civil:
“Artículo 1.920 Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca….omissis…
Artículo 1.924 Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
En virtud de lo expuesto, siendo que el tercero opositor para acreditar el derecho alegado acompaña copias certificadas de las actuaciones que cursaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme al cual se le transmite los derechos de propiedad de la ciudadana Laura Olivar sobre el inmueble en cuestión, empero conteste a lo establecido en el Código Civil en los artículos antes trascrito y los criterios jurisprudenciales señalados, la propiedad de un inmueble para que surta efecto a terceros debe cumplir con las formalidades regístrales, y dado que en el caso de autos el tercero opositor no acompaña documento registrado para fundamentar su pretensión, tal como lo exige la norma procesal al referirse a una prueba fehaciente para demostrar el derecho alegado, debe inconsecuencia este Tribunal DECLARAR IMPROCEDENTE la oposición efectuada.- Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la Oposición de Tercero propuesta por el ciudadano JIMMY CADENAS VALERO a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 19 de junio de 2006, en este juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por el ciudadano JAVIER ENRIQUE BERMÚDEZ contra la ciudadana LAURA GINA OLIVAR.
2) SE MANTIENE EN VIGENCIA Y CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DICTADA EN ACTAS.-
3) SE CONDENA en costas al tercero opositor por haber sido vencido totalmente en esta incidencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) del mes de abril de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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