Visto el escrito que antecede, suscrito por el Abogado en ejercicio RODRIGO RAMOS OCHOA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.157 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ARELIS JOSEFINA GONZÁLEZ y ARGENIS RAMON GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 7.701.138 y 7.786.356 respectivamente, parte actora en la presente causa seguido contra los ciudadanos XIOMARA GONZÁLEZ y ROBINSON DE JESÚS BRAVO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 5.804.869 y 6.120.7433 respectivamente, este Tribunal le da el curso de le correspondiente, ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.-

Solicita la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por una casa situada en el lugar denominado “Lidis” en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se designe depositario a cualquiera de sus poderdantes.

A tales efectos, establece la norma adjetiva procesal:

“Art. 599.- Se decretará el secuestro:
(...omissis...)

“4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.”


No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.

1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 4º del artículo 599, es decir, de los bienes de la herencia, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Partición de Comunidad Hereditaria, por lo que este Juzgador, sin prejuzgar sobre el fondo, considera que se ha configurado el supuesto de hecho señalado en el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Con relación a la presunción del buen derecho, se evidencia que de la copia certificada del acta de defunción del ciudadano Robinson de Jesús González, la cual conjugada con las copias certificadas de las partidas de nacimientos consignadas, así como el documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, probada en principio como ha sido en acta el carácter de comunero de la parte actora y demandada en virtud de los documentos antes identificados, y demostrado como ha sido que el inmueble sobre el cual se solicita la medida pertenece a la comunidad hereditaria de las partes en la presente causa, salvo la apreciación en la definitiva, hacen convicción a este Juzgador del cumplimiento del requisito de la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.

3.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración a que solo una de las comuneras realiza actos de posesión del inmueble, y que el mismo pueda sufrir algún daño, considera que se cumple con dicho extremo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por una casa No. 19D-121, edificada sobre un terreno que se dice ser ejido, situada en el lugar denominado “Lidis” en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente, con casa propiedad que es o fue de Melesio Ferrer, vía pública de por medio, Sur: con casa que el o fue de Eduardo Añez, Este: con casa propiedad que es o fue de Angel Brecia y Oeste: con casa que es o fue de Ana Elisa González, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

Con respecto al pedimento referido a que se nombre a uno de sus poderdantes depositario, este Tribunal debe acotar lo establecido en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

“Todo depósito judicial se confiará a las personas legalmente
autorizadas para tal fin.”

Asimismo indica el artículo 799 del Código in comento, señala:

“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.”

De los artículos comentados, este Juzgado desprende que si bien el depósito solo puede recaer sobre personas autorizadas para ello, también establece excepciones tal como la contenida en el artículo 799 ejusdem, no obstante, siendo que en el caso de auto no se cumple los requisitos pautados en la mencionada norma, como es que sea solicitado por la mayoría de los comuneros, en consecuencia este Tribunal NIEGA el mencionado pedimento.

Para la ejecución de la medida decretada se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, previa distribución de la Ofician de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, facultándolo para designar Depositario Judicial y asesorarse de perito. Líbrense despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) del mes de abril de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio N° 726-93_ -08.
La Secretaria,