Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos IRAIDA BEATRIZ CORONA MORALES y LUDOLFO JOSE MONTERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.930.752 y 9.729.885 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ZUGEY DEL VALLE ROMERO VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.767, solicitan se homologue la partición del bien habido en la comunidad conyugal, en virtud de la Sentencia de Divorcio dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 4, en fecha dieciséis (16) de abril de 2007, declarada en estado de ejecución por el Tribunal de la causa en la misma fecha, señalando como bien a liquidar un inmueble ubicado en la Urbanización La Picola, calle 38B, casa 15M-40, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual se encuentra construida sobre un terreno propio distinguido con el N° 11, sub lote 8, del Lote B, que mide CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CON VEINTISIETE DECIMETROS CUADRADOS (148,27 MTS.2) que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con 9,50 metros lineales y linda con parcelas Nos. 24 y 25; SUR: Con 9,50 metros lineales y linda con la calle 38-B; ESTE: Con 15,70 metros lineales y linda con la parcela N° 12; OESTE: Con 15,70 metros lineales y linda con la parcela N° 10, adquirido según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 24, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00), acordando el ciudadano LUDOLFO JOSE MONTERO GONZALEZ, ceder el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la comunidad conyugal, a sus menores hijos JOSE MIGUEL MONTERO CORONA y VICTOR TOMAS MONTERO CORONA, representados por su progenitora ciudadana IRAIDA BEATRIZ CORONA MORALES, quedando cada uno de ellos como copropietarios del veinticinco por ciento (25%) de la totalidad del bien, bajo las siguientes condiciones: PRIMERO. Que el inmueble antes mencionado, no podrá ser vendido hasta que los menores cumplan su mayoría de edad. SEGUNDO: Que el ciudadano LUDOLFO JOSE MONTERO GONZALEZ, se constituye en fiador, obligándose a cancelar la totalidad de las cuotas restantes de la hipoteca que versa sobre el mencionado inmueble hasta su cancelación definitiva.
Igualmente manifiestan los solicitantes que los bienes muebles adquiridos en la comunidad conyugal y que forman parte del bienestar, confort, servicio y habitabilidad del inmueble pasan a ser propiedad de la ciudadana IRAIDA BEATRIZ CORONA MORALES, en provecho de sus hijos.
Solicitan se homologue la liquidación efectuada y se expidan dos (2) copias certificadas y dos (2) copias mecanografiadas del escrito de partición y de la presente resolución.
El Tribunal para resolver observa:
La presente solicitud se recibió en fecha primero (1°) de febrero de 2008, instando el Tribunal a las partes interesadas, consignar en original o copia certificada el documento de propiedad del inmueble a liquidar.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de marzo de 2008, la abogada en ejercicio ZUGEY ROMERO VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.767, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUDOLFO JOSE MONTERO GONZALEZ, representación que consta en instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de 2008, anotado bajo el N° 30, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones, consignó copia certificada del documento de propiedad del referido bien inmueble y poder, a fin de se homologue los pedimentos descritos en la respectiva solicitud.
El Tribunal por auto de fecha once (11) de marzo de 2008, admite la solicitud bajo estudio, indicando que la homologación del convenimiento se realizará en auto por separado.
Planteada así la situación y revisado el documento consignado a las actas, inserto en el expediente desde el folio dieciocho (18) al folio veintitrés (23), mediante el cual se verifica la propiedad del referido bien inmueble, en observancia que dicho acuerdo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, dejando a salvo un eventual derecho de tercero, lo encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, según lo solicitado se ordena expedir las copias fotostáticas certificadas y las copias certificadas mecanografiadas solicitadas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149° de La Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las 1:20 p.m., se publicó la presente resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini