Vista el acta de embargo preventivo de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), levantada por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ocasión a la medida decretada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de enero de 2008, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por la ciudadana YANINA MARGARITA PEROZO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 9.715.213 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.372, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia contra los ciudadanos NANCY JOSEFINA CABRERA AÑEZ y ANGEL RUBEN MEDINA LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.044.781 y 3.645.839 respectivamente, del mismo domicilio, mediante la cual las partes, actuando la parte actora en su propio nombre y en defensa de sus derechos y los demandados, asistidos por la abogada en ejercicio YANQUIS RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.586, celebran convenio en los siguientes términos: Los demandados, a fin de dar por terminado el juicio, convienen en todas y cada uno de los términos señalados en el libelo de la demanda, por ser ciertos los mismos y por ser procedente el derecho invocado por la actora, ofrece cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 500,00) en el acto y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 1.500,00) en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, ofrecimiento aceptado por la demandante, acordando que el pago de los MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 1.500,00) se hará en el lugar del domicilio de los demandados.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, la abogada YANIN PEROZO, parte actora en la presente causa, expuso que los demandados cancelaron totalmente la cantidad convenida, dando por cancelada totalmente la obligación principal, solicitando al Tribunal homologue el convenimiento celebrado, suspenda la medida de embargo decretada y se archive el expediente.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes observaciones:
Se inicia el presente proceso, por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION instaurado por la ciudadana YANINA MARGARITA PEROZO VILLALOBOS contra los ciudadanos NANCY JOSEFINA CABRERA AÑEZ y ANGEL RUBEN MEDINA LOAIZA, antes identificados, admitiéndose la misma en fecha catorce (14) de enero de 2008, observándose que en la pieza principal para el momento del convenimiento se encontraba en la fase de intimación. Igualmente, de la revisión efectuada a la pieza de medidas, se observa que en fecha veintiuno (21) de enero de 2008, este Tribunal decretó medida de embargo preventivo, ejecutada por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS, en la fecha arriba señalada, efectuando el convenimiento sobre el cual versa la presente resolución.
Se observa igualmente, que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, la demandante declara la cancelación total de la obligación y solicita el archivo del expediente y la suspensión de la medida.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el contenido del Acta de embargo, referido al convenimiento celebrado se dejó asentado que cancelaba en el acto de embargo, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F .500,00) y que la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 1.500,00) se cancelaría en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, infiriendo que en el levantamiento del acta se incurrió en un error en cuanto a la cantidad por cancelar, sin embargo, en fecha posterior la demandante alega el cumplimiento total de la obligación, por lo que planteada así la situación y en observancia que el convenio celebrado no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, conforme lo solicitado se suspende la medida de embargo preventivo decretada y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las 1:25 p.m., se publicó la anterior resolución.

La Secretaria,