Se inicia la presente causa, por demanda incoada por la ciudadana VERÓNICA RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.878.014 contra los ciudadanos NERIO ENRIQUE MORALES GONZÁLEZ y MERCEDES ISABEL RÍOS LEÓN venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.932.594 y 3.926.132 respectivamente.

Mediante la diligencia que antecede, el abogado en ejercicio CARLOS VARGAS inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.136 en su condición de apoderado judicial de la parte actora, informa que en la pieza de medida existe un error material en la cédula de identidad de la ciudadana Mercedes Isabel Rios León, portadora de la cédula de identidad No. 3.926.132 y aparece con el número 3.923.132, siendo practicada la medida de embargo preventivo ante la Universidad de Zulia, por lo que solicita se oficie a la referida casa de estudios a los fines de informar el número de cédula correcto de la mencionada ciudadana, y se proceda a dictar auto mediante el cual se establezca el número correcto de la cédula de identidad de la ciudadana Mercedes Isabel Ríos León, acompañando copia simple del acta de ejecución.

Este Tribunal para resolver observa:

Por resolución de fecha 27 de noviembre del año 2007, este Tribunal previa solicitud de la parte actora decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles de la parte demandada ciudadanos Nerio Enrique Morales González y Mercedes Isabel Ríos León, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado despacho de comisión, el cual fue agregado en actas sin haber sido practicado.

Posteriormente, en virtud de la solicitud realizada por el representante judicial de la parte actora este Tribunal por resolución de fecha 27 de febrero de 2008, amplió la medida dictada en fecha 27 de noviembre de 2007, en el sentido que la medida de embargo preventivo se decretaba sobre bienes muebles de la parte demandada y muy especialmente sobre las prestaciones sociales y fidecomiso entendido como los intereses de las prestaciones sociales que correspondan a los ciudadanos Nerio Enrique Morales González y Mercedes Isabel Ríos León, en su relación laboral con la Universidad del Zulia, librándose despacho de comisión.

Así las cosas, es propio atender a la norma contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”.

Elocuente resulta la misma, al prever que el Juez debe procurar la estabilidad de los juicios facultando la reforma de los mismos a fin de corregir las faltas que pudieran presentarse en los actos y providencias de mera sustanciación. En este sentido, el legislador otorgó al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad.

Confirmada bajo las premisas anteriores, que en el iter procesal atinente se indicó cometió un error involuntario al indicarse en las resoluciones de fecha 27 de noviembre de 2007 y 27 de febrero de 2008 así como las comisiones libradas, que el número de la cedula de identidad de la ciudadana Mercedes Isabel Rios León es el 3.923.132, cuando lo correcto es que es portadora de la cédula de identidad No. 3.926.132, en consecuencia en aras de garantizar el debido proceso, deben ser reformadas dichas resoluciones con respecto al error material involuntario cometido.

Por lo antes expuesto, se concluye a la luz de la previsión contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REFORMA las resoluciones de fechas 27 de noviembre del año 2007 y del 27 de febrero del año en curso, en el sentido donde se lee: 3.923.132 lo correcto es: 3.926.132.

En derivación de lo antes acordado, se ordena oficiar a la Universidad del Zulia, a fin de advertirle el error cometido y la presente decisión. Ofíciese.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se ofició bajo el No. _730_-08.-
La Secretaria,