REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° ___________

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana ISBELIA MARIA AGUIRRE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la crédula de identidad Nº 3.776.929, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Doris Valbuena Parra, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.597, domiciliadas en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó la homologación de la Liquidación y Partición de los bienes fomentados durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano JOSÉ LUIS ROQUE QUINTANA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de Identidad Nº 7.707.533, la cual fuera disuelta mediante sentencia de divorcio dictada por este Tribunal, el día 19 de Febrero de 2001, ejecutoriada el día 06 de Marzo de 2003, partición ésta que los identificados ciudadanos suscribieron ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 17, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Acompañando a la solicitud copia certificada de los documentos que acredita la propiedad de los bienes inmuebles a liquidar, copia certificada de la sentencia mencionada y copia certificada del convenio de partición y liquidación de la comunidad conyugal.

II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la solicitud de homologación de bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos ISBELIA MARIA AGUIRRE PARRA y JOSÉ LUIS ROQUE QUINTANA PEREZ, ya identificados, todo como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha 16 de Marzo de 1972, ante el entonces Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se evidencia de la sentencia proferida por este Despacho, encontrándose la misma definitivamente firme; por lo que a juicio de esta Sentenciadora se encuentran llenos todos los extremos de Ley; y de conformidad con la norma transcrita es procedente en derecho la Homologación a la Partición solicitada. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos ISBELIA MARIA AGUIRRE PARRA y JOSÉ LUIS ROQUE QUINTANA PEREZ, ya identificados, en la forma acordada en el escrito presentado ante la señalada Notaria Pública, el cual se da por reproducido en el presente fallo; y, le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges. Igualmente, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas mecanografiadas que las partes soliciten, con inserción de la presente resolución para su respectivo registro y se ordena devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez (fdo.),

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria (fdo.),

Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº La Secretaria (fdo.),
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, Abg. Militza Hernández, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº ¬¬_________. Lo Certifico, en Maracaibo a los 09 días del mes Abril de 2008.