REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 42.495

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana JENNIFER LUCIA MARIN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Rousevelt García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 12.157, del mismo domicilio; solicitó la inserción de su acta de nacimiento, alegando que nació el día catorce (14) de Diciembre de 1983, en el Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín del Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo hija de la ciudadana MARTA AMARILES MARIN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.053.819 y de su mismo domicilio; expresa igualmente, que por no haber sido presentada en la debida oportunidad legal, su partida de nacimiento no aparece asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, motivo por el cual, se ha visto afectada significativamente en el desenvolvimiento de su vida civil al verse privada de su cédula de identidad; por lo que de conformidad con el artículo 458 del Código Civil; demanda por la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO a su madre, ciudadana MARTA AMARILES MARIN SANCHEZ.
Acompaña a la demanda Constancia de Nacimiento expedida por el Departamento de Historias del Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, dos constancias de inexistencia de acta de nacimiento emanada una, de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y la otra, de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia y Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo.
El día 12 de Julio de 2007, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose la misma, el 03 de Agosto de 2007, ordenando el emplazamiento de la demandada, ciudadana MARTA AMARILES MARIN SANCHEZ, para que diera contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma, lo cual consta en las actas, con fecha 14 de Agosto de 2007; igualmente se ordenó oficiar al mencionado centro Hospitalario para la verificación de la constancia de nacimiento que corre inserta a las actas procesales, cuya confrontación consta en oficio de contestación expedido por el referido Hospital de fecha 09 de Agosto de 2007.
Consta de las actas procesales que el día 18 de Septiembre de 2007, la demandada, ciudadana MARTA AMARILES MARIN SANCHEZ, se dio por citada en el presente juicio en especial para el acto de contestación.
En la oportunidad procesal correspondiente, la demandada MARTA AMARILES MARIN SANCHEZ, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano Douglas Valbuena, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.219, consignó escrito donde contestó la demanda en los siguientes términos: “…Es cierto que JENNIFER LUCIA MARIN SANCHEZ, identificada en autos, nació en la Parroquia y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, el día 14 de Diciembre de 1983, en el Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que el instrumento o Certificado de Nacimiento expedido por ese materno-infantil, en fecha 11 de Octubre de 2004, soy la legítima madre de la mencionada JENNIFER LUCIA MARIN SANCHEZ, identificada en autos; y que por un descuido involuntario de mi parte no la presenté ante la autoridad competente de nacimientos que lleva la autoridad Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Es por lo que en este acto convengo en reconocer legalmente por ante este Tribunal la legitimidad que tiene JENNIFER LUCIA MARIN SANCHEZ, identificada en autos, como mi legítima hija, vale decir, admito en todos y cada uno de sus términos la demanda que intentara en mi contra la prenombrada ciudadana…”
En auto de fecha 06 de Diciembre de 2007, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de la apertura del lapso probatorio, por solicitud del apoderado judicial de la actora, la cual se cumplió el día 06 de Diciembre de 2007.
Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso probatorio, el apoderado judicial de la actora, además de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, promovió las siguientes pruebas:
1. Constancia de Nacimiento expedida en fecha 11 de Octubre de 2004, por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde se hace constar que la demandada, ciudadana MARTA AMARILES MARIN SANCHEZ, ingresó a ese centro hospitalario, el día 14 de Diciembre de 1983, bajo la historia médica N° 03-07-36, con el diagnóstico de Embarazo de 40 semanas y trabajo de parto, de recién nacido vivo del sexo femenino, nacido a las 03:45 pm, del día 14 de Diciembre de 1981; la cual quedó plenamente verificada en su contenido, firma y sello, mediante oficio Nº 365 remitido por ese centro hospitalario de fecha 09 de Agosto de 2007.
2. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros Duplicados de Registro Civil de Nacimiento llevados por esa Oficina durante el año 1983, no aparece inserta el acta de nacimiento de la actora, ciudadana JENNIFER LUCIA MARIN SANCHEZ.
3. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese despacho durante el año 1983, no aparece inserta el acta de nacimiento de la actora, ciudadana JENNIFER LUCIA MARIN SANCHEZ.
4. Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 07 de Junio de 2007, donde rinden declaraciones los ciudadanos MARTA AMARILIS MARIN SANCHEZ, AUGUSTO MILLAR y JOSE GREGORIO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.053.819, 2.871.577, 13.174.002, respectivamente.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 458 del Código Civil entre otros supuestos, establece:
“..Si se han perdido o destruido en todo o en parte lo registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”

Y el Artículo 505 ejusdem, establece:
“…También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”

Ahora bien, los casos relativos al Estado Civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas, ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los transcritos artículos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. Así pues, que el procedimiento pautado para la Inserción de Acta de Nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de Rectificación de Actas de Nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el pretendiente deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues esta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, por lo que es inadmisible sustituirla por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el transcrito artículo 505 de la ley sustantiva.
De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana JENNIFER LUCIA MARIN SANCHEZ, para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento de la ciudadana JENNIFER LUCIA MARIN SANCHEZ.
Ahora bien, en lo que respecta al justificativo de testigos señalado en el numeral 4, es necesario acotar que, si bien el artículo 505 del Código Civil prevé que en el caso concreto de la prueba de posesión, no basta con la simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio, pues ésta debe ser ratificada en el lapso probatorio, más no como una documental sino con la ratificación de esas testimoniales dentro del proceso; en tal sentido la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 05 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se pronunció de la siguiente manera: “…Sin embargo, dentro de la aludida reproducción del “mérito favorable que se desprendía de los autos” comprendió el recurrente una prueba que, en virtud de su carácter de prueba preconstituida, no podía ser promovida como cualquiera documental sino que debía ser ratificada. En efecto si bien los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los mismos ameritan su ratificación en juicio, pues no puede pretender el litigante prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio para luego oponerlo, sin contención, a su contraparte; dada cuenta que la necesidad de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso constitucionalmente previstos, impone que esta última tenga la posibilidad de ejercer el control de la prueba…”. De tal modo que si bien los justificativos de testigos son un instrumento judicial público, su eficacia probatoria como prueba preconstituida requiere de su ratificación en el juicio donde se hace valer, mediante la revalidación de las testimoniales de sus deponentes; en consecuencia el pretendido medio probatorio no surte sus efectos en el sentido de acreditar los hechos controvertidos que la parte promovente pretende probar, desestimándose por los razonamientos expuestos su valor probatorio. Así se decide.
En lo concerniente a la prueba señalada en los numerales 1, 2, y 3, relacionadas anteriormente, esta Juzgadora, las aprecia a favor de su promovente, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde queda claramente demostrado primero, la no inserción por omisión del asiento en los libros de registro del acta de nacimiento de la actora, ciudadana JENNIFER LUCIA MARIN SANCHEZ, en las oficinas competentes que llevan los referidos registros de nacimientos; segundo, el hecho de que su nacimiento aconteció el día catorce (14) de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), en el Hospital Materno Infantil “Dr. Rafael Belloso Chacín”, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; y, tercero que la demandante es hija de la demandada, ciudadana MARTA AMARILES MARIN SANCHEZ, ambas ya identificadas; quedan cubiertos así los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil, en consecuencia, procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana JENNIFER LUCIA MARIN SANCHEZ, para la inserción de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara la ciudadana JENNIFER LUCIA MARIN SANCHEZ contra la ciudadana MARTA AMARILES MARIN SANCHEZ, en consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Francisco del Estado Zulia y el libro Duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado, a fin de que la misma funja como el acta de nacimiento de la actora ciudadana JENNIFER LUCIA MARIN SANCHEZ, nacida el día catorce (14) de Diciembre de 1983, en el Hospital Materno Infantil “Dr. Rafael Belloso Chacín”, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo hija de la ciudadana MARTA AMARILES MARIN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 5.053.819, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 42.495. Lo Certifico, en Maracaibo a los 08 días del mes Abril de 2008.