REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 42.783
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos JORGE LUIS FRANCO y NURY RAMONA VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.532.588 y 9.718.163, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio FRINE CHACÍN MELEAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.925, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha seis (06) de diciembre de 2007, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se cumplió en fecha uno (01) de febrero de 2008, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal treinta (30) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien manifestó su opinión favorable en fecha trece (13) de febrero de 2008.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JORGE LUIS FRANCO y NURY RAMONA VILLALOBOS VILLALOBOS, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día seis (06) de agosto de 1988, por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Ricaurte, Distrito Mara del Estado Zulia, acta No. 100.
Dejándose constancia expresa que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ______________ ( ) días del mes de abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 42.783. Lo Certifico en Maracaibo a los ( ) días del mes de abril de 2008.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.


EU/Aog.