REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 5.919


Se inició el presente proceso por demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, instaurada por la Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA POPULAR S.A., domiciliada en Caracas, con sucursal en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1961, bajo el Nro. 2, tomo 25-A, debidamente representada por la abogada en ejercicio EDITH URDANETA DE LAMEDA, de este domicilio, contra el ciudadano MANUEL SILVA MACHADO, venezolano, mayor de edad, periodista, titular de la cédula de identidad Nro. 149.188, de este domicilio.
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida el día 12 de julio de 1982, acordándose en el referido auto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra plenamente identificado en las actas; se ordenó hacer la participación correspondiente a la Oficina Subalterna de Registro respectivo, mediante oficio Nro. 1793-2229 de fecha 19 de julio de 1982, quien tomó nota del referido mandato en fecha 22 de julio del mismo año. Asimismo, se ordenó intimar al ciudadano MANUEL SILVA MACHADO, ya identificado, para que apercibido de ejecución, pagare a la parte demandante el monto de la obligación reclamada.
El día 12 de julio de 1982, se libró boleta de intimación al demandado y en fecha 02 de noviembre del referido año, se libró copia certificada del libelo de la demanda con su auto de admisión.
Ahora bien, el día 08 de noviembre de 1982, la apoderada actora EDITH URDANETA DE LAMEDA, antes identificada, diligenció indicando la dirección donde debía practicarse la intimación de la parte demandada, antes identificada.
Posteriormente, el ciudadano MANUEL SILVA MACHADO, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS CABALLERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 107.698, de igual domicilio, consignó escrito solicitando al Tribunal oficiara al Registro Principal para que este remitiera la causa a este Juzgado.
En fecha 08 de febrero de 2008, el Tribunal acordó la remisión de la causa mediante Oficio Nro. 179, siendo remitida la misma por la mencionada oficina el día 22 de febrero de 2008, mediante Oficio Nro. 6590-185-2008.
Ulteriormente, el día 10 de marzo de 2008, la parte demandada, antes identificada, consignó escrito solicitando la Perención de la Instancia.
Es el caso que, hasta la presente fecha han transcurrido más de veinte (20) años sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación en el proceso.
De la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que librados los recaudos de intimación y consignada la dirección donde debía practicarse la intimación, hecho esto, le tocaba a la parte actora, la carga de gestionar la intimación en el proceso, instando al Alguacil a que la practicara, cumpliendo así con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la intimación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, que le impone la ley como carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la intimación en el juicio, verificándose entonces, que desde el día 08 de noviembre de 1982, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y vista la solicitud de perención formulada, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, instauró la Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA POPULAR S.A., contra el ciudadano MANUEL SILVA MACHADO, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de ¬ del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,


La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán


En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán
EU/Aog.