REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.071

Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por la ciudadana HILDA MARIA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.701.831, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ALBERTO ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 11.059, de este domicilio, contra el ciudadano FRANCISCO RAMÓN DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.520.200, de este domicilio.
Este Tribunal observa que se le dio entrada a la demanda el día 21 de febrero de 2006, instándose a la parte actora a consignar a los autos copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados dentro del matrimonio, con lo cual se dio cumplimiento en fecha 9 de marzo de 2006.
La demanda fue admitida el día 20 de marzo de 2006, acordándose en el referido auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado, ciudadano FRANCISCO RAMÓN DURÁN, anteriormente identificado, a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio del Juicio. Se ordenó librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de citación a la parte demandada. En fecha 28 de marzo de 2006, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificado en fecha 6 de abril de 2006.
El día 06 de marzo de 2008, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público solicitó la Perención de la Instancia.
Es el caso, que desde que se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, ordenada la citación de la parte demandada y cumplida como fue la notificación del Fiscal del Ministerio Público, hecho esto, le correspondía a la parte actora la carga de gestionar la citación, a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio del Juicio, cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 28 de marzo de 2006, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO instauró la ciudadana HILDA MARIA GUEVARA, contra el ciudadano FRANCISCO RAMÓN DURÁN, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,(fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,(fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,(fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog, Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 41.071. Lo certifico en Maracaibo, a los 30 días del mes de Abril de 2008. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/Aog.