REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.854
Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por la ciudadana NANCY MARIA PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.741.463, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSE RUIZ RIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.508, contra el ciudadano JOEL CLEMENTE OLIVIERI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.809.990, de este domicilio.
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida el día 13 de diciembre de 2005, acordándose en el referido auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, ciudadano JOEL CLEMENTE OLIVIERI PÉREZ, anteriormente identificado, a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio. Se ordenó librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público y citación de la parte demandada. En fecha 23 de enero de 2006, se libró recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal, quien fue notificado el día 26 de febrero de 2006.
Ahora bien, el día 16 de mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal expuso que los días 12 y 13 de mayo del mismo año, se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación del demandado, el cual no pudo localizar, consignando a las actas los recaudos de citación.
Posteriormente, el día 3 de octubre de 2006, el abogado en ejercicio LEONARDO JOSE RUIZ RIOS, apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia, en la cual solicitó la citación cartelaria del demandado, la cual fue acordadaza y librada por este Tribunal el día 17 de octubre de 2006.
El día 31 de octubre de 2007, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público solicitó la Perención de la Instancia.
Es el caso, que desde que se libró el cartel de citación a la parte demandada y, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, admitida la demanda, librados los recaudos de citación y notificación en el juicio, vista la exposición del Alguacil de que no pudo localizar al demandado y librado el cartel de citación, hecho esto, le correspondía a la parte actora la carga de gestionar la citación cartelaria, publicándolo para luego consignarlo a las actas, cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 17 de octubre de 2006, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO instauró por la ciudadana NANCY MARIA PULGAR, contra el ciudadano JOEL CLEMENTE OLIVIERI, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
EU/Aog.
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