REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 38.758


Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por la ciudadana ESMEIRA LUCILA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 3.279.436, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por los abogados en ejercicio RAFAEL ADOLFO SERRANO LUBO y ADOLFO ROMERO ANGULO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.523 y 34.141, contra el ciudadano JOSÉ RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 1.003.179, de este domicilio.
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida el día 12 de marzo de 2003, acordándose en el referido auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, ciudadano JOSÉ RIVERO, anteriormente identificado, a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio del Juicio. Se ordenó librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público y citación de la parte demandada, quedando notificado el Fiscal en fecha 14 de marzo de 2003. En fecha 02 de noviembre del mismo año, se libraron los recaudos de citación.
Es el caso, que desde que se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, ordenada la citación de la parte demandada, hecho esto, le correspondía a la parte actora la carga de impulsar la citación, instando al Alguacil a que lo localizara, cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionarla y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces, que desde el día 02 de septiembre de 2003, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puedo o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO instauró la ciudadana ESMEIRA LUCILA ORDOÑEZ contra el ciudadano JOSÉ RIVERO, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta ( 30 ) días del mes de Abril del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,(fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán.


En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,(fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 38.758. Lo certifico en Maracaibo, 30 de Abril de 2008. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/Aog.