REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 34.364

VISTO con escrito de informe presentado por las partes.

I.- Consta en las actas procesales que:

Se inició el presente proceso por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por el ciudadano ADONIS ALBERTO TINIACO HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.628.380, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana MARIANELLA GONZALEZ DE BETANCOURT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 22.861, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la Sociedad Mercantil WOLTER & LA GUARDIA, C.A., empresa domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1981, bajo el No. 71, Tomo 5-A.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que:
“En fecha 07 de febrero de 1998, ocurrió un voraz incendio en las instalaciones de la Ferretería WOLTER LA GUARDIA… la cual es vecina del Conjunto Residencial Sud-América; y en el cual es propietario del apartamento 5B. Como consecuencia de dicho siniestro su propiedad sufrió graves daños tanto en el bien inmueble como en los bienes muebles. De estos daños puso inmediatamente en conocimiento al dueño de la Ferretería y a la Compañía Aseguradora Seguros Caracas, como se evidencia de las respectivas cartas de fecha 10 de febrero de 1998… situación esta que era conocida por ellos puesto que el día del incendio se presentaron en las instalaciones de la Ferretería y en las del edificio que era desde donde los camiones bomberiles pudieron utilizar sus equipos para apagar las llamas que duraron tres (3) días… Daños que de inmediato paso a determinar:
1.- Dos (2) aires acondicionados de ventana.
2.- En las ventanas treinta (30) vidrios rotos, y el vidrio de un ventanal corredizo totalmente roto.
3.- Protecciones todas dañadas, lo cual hacen un total de cinco (5) protecciones.
4.- Las cortinas dañadas por efectos del humo y el hollín, en un total de diez (10) piezas.
5.- La pintura de todo el apartamento.
6.- Los pisos manchados por el hollin.
7.- Cerámicas en baños y lavaderos tiznadas por el humo y el calor.
8.- Las puertas de cuartos y closet deterioradas por los bomberos quienes tenían que evacuar y desocupar el inmueble.
9.- Alfombra del cuarto principal tiznada y con olor a químicos.
10.- Muebles de la sala y el comedor tiznados con hollin y con olor tóxico.
11.- Artefactos eléctricos como: un televisor, un VHS y un equipo de sonido.
12.- La pintura del vehículo marca: Chevrolet; Modelo: Celebrity; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Color: Blanco; Placas: VFY-070.
Pero es el caso… que luego de las primeras conversaciones, con el representante de la Ferretería Wolter La Guardia, parecía que había el reconocimiento de su obligación de pagar los daños con ocasión al incendio, pero desde la fecha en que incurrió el mismo hasta la presente, no me han sido cancelados.
Infructuosas como han sido las gestiones amigables para que la Sociedad Mercantil Ferretería Wolter La Guardia, cumpla con sus obligaciones como establecimiento… causante de los daños ocasionados a su propiedad, demanda… a la Ferretería WOLTER LA GUARDIA… de conformidad con el artículo 1.185 del vigente Código Civil, para que convenga o sea condenada…
PRIMERO: Al reconocimiento de que todos los daños sufridos por el incendio ocurrido en el referido establecimiento mercantil que alcanzara a los bienes muebles e inmuebles de su propiedad deberán ser pagados por Wolter La Guardia.
SEGUNDO: La compañía demandada deben pagar la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00) que es el total de los daños sufridos… según consta en inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial…
TERCERO: Igualmente deben pagar costos y costas de este juicio…”
Junto con el escrito libelar, la parte actora acompañó:
1) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ADONIS ALBERTO TINIACO HUERTA.
2) Copias simples de comunicaciones dirigidas a la compañía aseguradora SEGUROS CARACAS, mediante las cuales la parte demandante describe los daños sufridos en su apartamento y vehículo a causa del incendio registrado.
3) Copia simple del Título de Propiedad del vehículo objeto de los daños, signado con el No. 1W19ZFV347434-01-01.
4) Presupuestos de las siguientes empresas: Distribuidora Modica; Tavica, Mantenimiento & Inversiones; Muebles “Sima”, C.A.; Confetti; Inversiones Modeca; Mexpro, C.A.; y Ventanas Tropicales, S.R.L.
5) Original de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 1998.
6) Nueve fotografías del inmueble objeto de los daños.

Luego de que este Tribunal admitiera la demanda, ordenando la citación personal del ciudadano FEDERICO WOLTER LA GUARDIA, en su condición de representante legal de la parte demandada, y practicada esta, comparece por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio RAFAEL URDANETA VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.960, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil WOLTER & LA GUARDIA, C.A., y estando dentro del término legal para contestar la demanda, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
“…Es cierto… que el día 07 de febrero de 1998 se suscitó un incendio en las instalaciones de su representada… Negó, rechazó y contradijo… que su representada… estuviera en conocimiento de los supuestos daños ocasionados al Edificio Sud-América y menos aún del alcance de los mismos y en consecuencia, niega… que su conferente sea responsable del… siniestro y esté obligada a pagar los daños causados en el mismo… por lo tanto… niega que… esté obligada a reparar los daños que el actor señala en los numerales del 1 al 12 inclusive de su libelo de demanda. A su vez… desconoce las cartas o misivas que supuestamente fueron entregadas a su representada con ocasión del siniestro ocurrido.

Niega… que los representantes de la compañía… acudieran al lugar y menos aún que manifestaran de forma alguna el reconocimiento de sus obligaciones tal y como lo describe la parte actora en su libelo.
…desconoce los presupuestos de gastos que la parte demandante acompaña a su libelo como anexos… niega que entre su representada y la parte actora se hubiesen efectuado contactos y conversaciones una vez ocurrido el siniestro…
La parte actora fundamenta su acción de daños y perjuicios en contra de su representada… en el artículo 1.185 del Código Civil, que trata de la responsabilidad derivada del hecho ilícito civil.
Sin embargo… el planteamiento que hace la parte actora del caso que nos ocupa no encaja en la hipótesis que señala la referida disposición…En efecto, requisito impretermitible para que se de la responsabilidad por hecho ilícito con fundamento en el señalado artículo, es que el que haya causado daños a otros haya obrado con intención, por negligencia o por imprudencia, y en el caso subjudice (sic) no ha existido ni dolo ni ninguno de los presupuestos de la culpa por parte de su representada en el señalado siniestro, lo cual se encuentra corroborado por el informe definitivo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Jesús Enrique Lossada, conjuntamente con los Bomberos de la Universidad del Zulia.
El legislador venezolano prevee la responsabilidad de quien detenta por cualquier título un inmueble en donde se inicia un incendio en la segunda parte del artículo 1.193 del Código Civil… Del artículo transcrito se evidencia la intención… que en los casos de incendio quien detenta todo o en parte un inmueble en el cual se inicia un incendio, como es el asunto que nos ocupa, no es responsable, respecto de terceros, de los daños causados, salvo que se demuestre la responsabilidad directa de dichos detentadores. Pero resulta… que en el presente caso, se demostró fehacientemente que su representada no es de forma alguna responsable de dicho incendio… tal como lo demuestra el informe definitivo… de fecha 30 de marzo de 1998…
Ahora bien… en el supuesto y negado caso de que pudiesen existir daños y perjuicios causados a terceras personas como consecuencia del siniestro… su representada… previó tal circunstancia suscribiendo un contrato de seguro denominado “Cláusula de Responsabilidad ante vecinos”, con la empresa Aseguradora Seguros Caracas, C.A., todo lo cual consta en la póliza de seguros… signada con el No. 56-21-2200007… por lo que toda controversia que pudiese suscitarse como consecuencia del referido siniestro tendrán los supuestos afectados que dirimirlas con la empresa aseguradora… Razón por la cual solicito a este Tribunal proceda a llevar a cabo la citación en garantía de la empresa aseguradora Seguros Caracas, C.A…”
La representación judicial de la parte demandada acompañó a su escrito de contestación de demanda, los siguientes instrumentos:
1) Copia simple de constancia de actuación, emanada del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, de fecha 30 de marzo de 1998.
2) Copia simple de la póliza signada con el No. 56-21-2200007, de Seguros Caracas de Liberty Mutual.

Acto seguido, este Órgano Jurisdiccional procedió a admitir de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la cita en garantía de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas, C.A., propuesta por la parte demandada. Y una vez citada la empresa aseguradora, compareció la abogada en ejercicio MARIANELLA GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y consignó diligencia a través de la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reforma la demanda en cuanto al petitum de la misma, y solicita la indexación de la cantidad en la que estimó los daños ocasionados en la presente causa, la cual fue admitida en fecha once (11) de marzo de 1999.
Posteriormente, el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA, SEGUROS CARACAS”, consignó escrito de contestación a la cita en garantía planteada, alegando que:
“Es cierto la existencia de la póliza de seguros contratada por parte de la demandada Sociedad Mercantil “WALTER & LA GUARDIA, C.A.” y su representada… en donde la “C.A.V. SEGUROS CARACAS” es garante por riesgos ante vecinos, teniendo una cobertura hasta por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) tal y como se especifica en la referida póliza… No. 56-21-2200007…
Niega, rechaza y contradice, el conocimiento de los sedicentes daños sufridos en el “Edificio Sud-América” y el alcance de los mismo con ocasión de un incendio, por lo que rechazo que nuestra asegurada… tenga responsabilidad en los daños señalados por la parte demandante… que su representada esté obligada a cancelar la cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares con 00/100… por dichos daños.
Niega, rechaza, contradice y desconoce los presupuestos de gastos que acompaña la parte demandante a la presente causa.
Niega, rechaza y contradice que su representada o su asegurada… hayan efectuado o tenido relación, conversación o contacto alguno, con los demandantes antes o después, de ocurrido el siniestro expresado en autos.
…Es importante destacar… que la presente acción… se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil… la cual plantea el Hecho Ilícito, figura jurídica esta que no puede ser oponible a la parte demandada, ya que a Walter & La Guardia, C.A., y a su representada se les libera de responsabilidad alguna, por el hecho de que el siniestro tantas veces especificado en autos de incendio, ocurrió por causa fortuita tal como se desprende de las respectivas averiguaciones, informes y experticias realizadas por los distintos cuerpos y autoridades competentes, y en ningún caso por la intención, negligencia, dolo o imprudencia de la Compañía demandada… presupuestos legales estos, que deben existir para que pueda operar la responsabilidad que intenta el demandante imponerle a su asegurado.
… Todo ello aunado a que el siniestro ocurrido fue con motivo de un incendio como bien es conocido, tal y como se desprende de las distintas actuaciones realizadas por las diversas autoridades… por lo que entonces es aplicable el aparte del artículo 1.193 del Código Civil, el cual prevé que no es responsable respecto a terceros por los daños causados, cuando el hecho se deriva en las condiciones antes señaladas.
Por todo lo antes expuesto y las razones legales argumentadas, pido… declare sin lugar la demanda incoada, debido a la improcedencia de la acción intentada…”
Durante la etapa probatoria, sólo la abogada en ejercicio MARIANELLA GONZALEZ LARREAL, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADONIS ALBERTO TINIACO HUERTA, presentó escrito de promoción de pruebas, a través del cual invocó el mérito favorable que de los autos procesales se desprenda a favor de su mandante, muy especialmente el que se desprende de los documentos y la inspección judicial acompañados al libelo de la demanda, promovió los documentos privados suscritos como recibidas por los demandados, consignó ejemplar del Diario Panorama, asimismo, solicitó la testimonial del ciudadano HEBERT MOLINA, a los fines de la ratificación del informe acompañado a la inspección judicial.
Por otra parte, promovió prueba de informes con el objeto de solicitar al Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, el informe pormenorizado del siniestro, así como también, las ordenanzas existentes para este tipo de establecimientos.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos DORIS MIGDALIA GONZALEZ, CESAR AUGUSTO CALDERON PEÑA, GILBERTO NÚÑEZ LEAL, MONICA MARCHESSI y NELSON MOLERO, de las cuales en el lapso legal correspondiente sólo fue evacuada la testimonial del ciudadano Gilberto Leal.

II.- Para decidir el Tribunal observa:

Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, el Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa, que tanto la demandada como la citada en garantía negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada unos de los alegatos formulados por la parte actora en su libelo de demanda, asimismo, desconocieron los instrumentos privados que en copia simple fueron acompañados al mismo, por ende, en la presente causa queda en la parte actora la carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, la responsabilidad que tiene la Ferretería Wolter & La Guardia, C.A., en los daños ocasionados a su apartamento por el incendio suscitado en las instalaciones del referido establecimiento.
En este orden de ideas, consta en las actas procesales que sólo la parte actora promovió pruebas, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar las mismas en los siguientes términos:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Con respecto a las copias simples de las cartas y facturas dirigidas a la compañía aseguradora “Seguros Caracas, C.A.” que acompañó el demandante al escrito libelar, las cuales fueron desconocidas tanto por el representante judicial de la parte demandada como por el apoderado judicial de la aseguradora, este Tribunal, las desecha por cuanto fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, y la parte actora no solicitó su cotejo con el original, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que no aportan algún indicio que lleve a esta Jurisdicente a resolver los hechos jurídicamente relevantes en la presente causa, y así se decide.
2) En relación a la inspección judicial extra litem, practicada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de julio de 1998, al inmueble propiedad de la parte actora, ubicado en la calle 64, No. 4-202, Edificio Sud-América, Piso 5, apartamento 5B, de esta ciudad de Maracaibo, en la cual se designa como práctico al Arquitecto Heberth Andres Molina Caminos, titular de la cédula de identidad No. 9.217.616, para dejar constancia de los daños que sufrió dicho inmueble como producto del incendio registrado en la Ferretería demandada, este Tribunal acoge como plena prueba la inspección bajo análisis, ya que como documento público que es, hace fe de las declaraciones allí contenidas, tanto entre las partes como respecto de terceros, en virtud de que no fue tachada, todo ello, en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que le otorgan a esta Juzgadora la soberanía para apreciar la referida prueba. Siendo esto así, quedan perfectamente demostrados que son ciertos los alegatos de la parte actora, en relación a los daños que sufrió su apartamento una vez producido el siniestro, y así se decide.
3) Por otra parte, en lo referente a la prueba informativa que de conformidad con el artículo 433 del Código Civil Adjetivo, la parte actora le solicitó al Cuerpo de Bomberos, a través de la cual el mencionado organismo establece la relación de los daños causados por el incendio ocurrido en la firma Wolter & La Guardia, al Edificio Sub-América, y a varios apartamentos, entre los cuales se encuentra el inmueble del ciudadano ADONIS ALBERTO TINIACO HUERTA, al respecto, esta Jurisdicente, en concordancia con la prueba anterior, la aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto ella sirve para demostrar de manera pormenorizada los daños sufridos en el inmueble de la víctima. Sin embargo, en cuanto a las copias fotostáticas remitidas por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, de las ordenanzas que existen para ese tipo de establecimientos, las mismas no pueden ser aplicadas en el presente caso, puesto que en ningún momento la parte demandante alega en su libelo de demanda la violación de las misma, por lo que, mal podría esta Sentenciadora sacar elementos que no hayan sido alegados por las partes, motivo este suficiente para que las mismas sean desechadas en la presente causa, y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Finalmente en cuanto a las pruebas promovidas en la presente causa, tal como se hizo referencia en la parte narrativa del presente fallo, de todos los testigos promovidos por la apoderada judicial de la parte actora, sólo la testimonial del ciudadano GILBERTO NUÑEZ LEAL pudo ser evacuada, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a valorar la misma. En ese sentido, inteligencia esta Sentenciadora que en la evacuación de la testimonial se presentan preguntas a través de las cuales se induce al testigo a emitir un juicio valorativo del siniestro, cuestión está que no ha debido ser así, puesto que, el mismo no es un testigo técnico, aunado al hecho que también existe contradicción en las respuestas dadas por el citado ciudadano, por lo que se desecha la declaración in comento, y así se decide.
Ahora bien, una vez finalizado como ha sido el análisis de las pruebas aportadas a este proceso, se hace imperioso para esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 1.193 del Código Civil, donde se establece que:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto de terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.”(Énfasis del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que nuestro Legislador consagra la responsabilidad del guardián, por los daños causados por las cosas inanimadas que tenga bajo su custodia, en la primera parte del artículo in comento existe una presunción de vínculo de causalidad jurídica por la cual presume que la culpa del guardián es la causa del daño sufrido por la víctima, sin embargo, en la segunda parte del mencionado artículo se invierte esta presunción, ya que se establece la responsabilidad del guardián en casos de incendio, sólo como excepción cuando se demuestre que el hecho se originó por faltas imputables a las personas que detentan el bien o por faltas de otras personas por quienes tengan que responder.
Tenemos pues, que constituirían requisitos de procedencia de este tipo de responsabilidad:
1) Que se tengan la condición de detentador.
2) Que se haya generado un incendio.
3) Que se hayan causado daños como consecuencia del siniestro.
4) Que el detentador sea culpable de las causas que originaron ese incendio.

En ese sentido, se observa de las actas procesales que los dos primeros supuestos de procedencia para este tipo de responsabilidad fueron aceptados por la parte demandada, ya que no contradijo su condición de detentador del inmueble donde funcionaba la Ferretería Wolter & La Guardía, C.A, en el cual se produjo el incendio, y en el acto de la contestación aceptó que efectivamente se produjo el siniestro en cuestión, en fecha 07 de febrero de 1998. Sobre el tercer supuesto, referente a los daños, estos están plenamente demostrados a través de la inspección judicial extralitem, practicada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de julio de 1998, en concordancia con la prueba informativa emanada del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, de fecha 23 de junio de 1999, ya que por razón de estos medios probatorios se demostró que en el apartamento 5B del Edificio Sub-América, propiedad del ciudadano Adonis Alberto Tiniaco Huerta, se registraron los siguientes perjuicios: treinta vidrios rotos de las ventanas, dos aires acondicionados de ventana dañados, protecciones deterioradas, cortinas, paredes, pisos, muebles de la sala, lozas del baño y lavadero, juego de comedor, todos tiznados por el hollín. Siendo esto así, es evidente que los daños que se produjeron en el mencionado apartamento fueron producto del incendio registrado en la Ferretería Wolter & La Guardía. Ahora bien, con respecto al último de los supuestos, quedó en la parte actora la carga de probar que el siniestro bajo análisis se originó por falta, en este caso del demandado, sin embargo, de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, no se desprende ningún elemento probatorio que pueda siquiera, crear en esta Jurisdicente la duda razonable de culpabilidad del demandado, lo cual es requisito indispensable para que proceda la pretensión bajo estudio. Al respecto, recordemos que la culpabilidad está dirigida a señalar el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de una conducta antijurídica, según Manuel Osorio, puede decirse que actúa con culpa quien causa un daño sin propósito de hacerlo, pero obrando con imprudencia o negligentemente o, pudiera añadirse, con infracción de reglamento. En razón de ello, aclara esta Juzgadora, que aún cuando en la presente causa fueron remitidas las ordenanzas que rigen este tipo de establecimientos, las mismas no pueden ser aplicadas en el caso subiudice, puesto que no fue alegado por el actor en el escrito libelar de la demanda, por lo que este Tribunal, atendiendo a lo ordenado por los principios rectores del proceso establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se atiene a lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, como la parte actora no logró traer al proceso algún medio probatorio que le permitiera demostrar sus afirmaciones de hecho, y por ende, los hechos jurídicamente relevantes que constituyen la materia probatoria en el caso bajo estudio, referidos a la culpabilidad de la demandada en el origen del incendio, esta Jurisdicente, con fundamento en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declara improcedente la acción de daños y perjuicios propuesta. Así se decide.

III.- Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano ADONIS ALBERTO TINIACO HUERTA, en contra de la Sociedad Mercantil “FERRETERIA WOLTER & LA GUARDIA, C.A.” y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, C.A.”, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandante, al pago de las costas producidas en esta instancia, por haber sido totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abg. Militza Hernández Cubillán



En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en Libro respectivo bajo el No.________. La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán


ELUN/ma