REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 8021
I. Consta en las actas que:
La ciudadana JUDITH MARÍA MONRROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.726.521, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la ciudadana Alida Rosa Aguilar, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.307, solicitó le fuera otorgado un Título Supletorio sobre una bienhechurías que edificó a sus propias expensas y con dinero propio en los años 1987 a 1995, sobre un terrero ubicado en el Barrio Simón Bolívar, calle 99J, entre avenidas 61 y 61 A, Nº 61-73, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual mide aproximadamente CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112 mts²), y consta de: porche, sala-comedor, tres (03) habitaciones, una (01) sala sanitaria, cocina, pisos de cemento, techos de zinc, puestas de madera en la entrada, de hierro en el fondo, puertas entamboradas en la parte interna, ventanas de aluminio y vidrio, cercada totalmente, dotada de los servicios municipales; el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle 99J, vía pública su frente; Sur: con propiedad que es o fue de Judith Payares Montero; Este: con propiedad que es o fue de María Teresa Cassiani; y, Oeste: con propiedad que es o fue de Avidalina Soto; el monto invertido en las señaladas bienhechurías fue de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00); con fundamento a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó a la solicitud documento declarativo de la construcción autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia y Justificativo de testigos practicado ante la mencionada Notaría.
Se le admitió la solicitud en fecha 30 de Octubre de 2006, ordenándose la notificación del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuya pronunciación consta en las actas procesales por escrito consignado por el abogado en ejercicio, ciudadano Rafael Moreno Franco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.605, quien actuó en su condición de Apoderado Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo por el Alcalde de la ciudad de Maracaibo abogado Gian Carlo Di Martino Tarquino, el cual fue acompañado al referido escrito, así como también le fue anexado oficio expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, signado con el Nº DCI-263-2007, de fecha 02 de Febrero de 2007.
II. Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”
Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”
Asimismo, establecen el artículo 549 del Código Civil:
“…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”
Y el artículo 555 ejusdem, dispone:
“…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….”
Igualmente, establece el artículo 778 ibidem, que:
“…No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse…”
Se considera la posesión un concepto jurídico preliminar a la propiedad, un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto que la propiedad es un derecho, la posesión es un hecho, es por ello que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que, quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar o enajenar el bien, lo cual le es imposible al poseedor.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que son presentadas ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, las cuales van seguidas de la decisión correspondiente; no obstante para que estas declaraciones testificales tengan valor probatorio, deberán ratificarse en el proceso, es decir, exponerse al contradictorio. Dentro de esta perspectiva tenemos que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Tal como lo ilustra el jurista Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en lo que respecta al citado artículo: “…El título supletorio es también denominado justificativo para perpetuo memoria, consistentes en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un titulo suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. La aplicación de este artículo sólo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad. Estas actuaciones servirán al menos, por su carácter de auténticas y como tales, de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión o falta de otra prueba referente. Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominadas así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio…”.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece el citado y comentado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por la postulante. En tal sentido se observa que esta trajo a las actas procesales documento declarativo de construcción, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 21 de Abril de 2006, anotado bajo el N° 61, Tomo 43, donde la postulante manifiesta haber construido a sus expensas y con dinero de su propio peculio las bienhechurías reseñadas ut supra, mas no demostró durante la secuela del proceso, que lo declarado por ella fuere cierto, por lo cual no existe la certeza en la veracidad del hecho reseñado en el referido documento, puesto que la función del Notario es otorgar autenticidad de la firma del declarante no así sobre sus dichos; por otro lado se observa que la postulante presenta tal instrumento como un documento de bienhechurías o mejoras; en tal sentido es necesario acotar que en tal documento la postulante declara que en los años 1987 a 1995, construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio las bienhechurías y mejoras constituidas por el inmueble objeto de la presente solicitud. La solicitante pretende calificar como un documento de mejoras o bienhechurías el descrito instrumento, a lo cual este Tribunal advierte que siendo que los documentos de bienhechurías no encuentran regulación expresa en el ordenamiento jurídico, su configuración se rige por los usos que al mismo se le da en la práctica forense. Así resulta que los documentos de bienhechurías, por su naturaleza, son declaraciones de terceros – a menudo ajenos de los intereses del postulante – en el que éstos dejan constancia bajo fe de juramento de que levantó tal o cual construcción, pero que no lo hizo en su propio provecho, sino en beneficio de la persona a cuyo ruego depone la declaración; la importancia de tales declaraciones, radica en la confianza que ha de dimanar de los dichos de un tercero, extraño al interés del postulante, que ante la autoridad de un notario declara que construyó a nombre del solicitante y con erogación de su patrimonio. Es por ello que el documento que a las actas riela, no puede ser valorado como un documento de mejoras, pues la declaración que de él consta, la formuló la misma beneficiaria, de manera que su contenido no cumple con eficacia el cometido que tiene la declaratoria del tercero que en efecto construyó en nombre ajeno. Además de ello, la experiencia indica que difícilmente las mejoras cuyo título supletorio se insta, fueron levantadas literalmente por la postulante, es decir, por regla general tuvo que verse involucrado al menos un tercero con conocimientos de construcción, encargado por cuenta de la postulante para la realización de la construcción; en virtud del análisis que precede esta Jusrisdicente desestima el referido instrumento, pues carece de valor probatorio y así se decide expresamente.
Por último, trajo a las actas Justificativo de Testigo practicado ante la Notaría Pública Séptima de Mracaibo, donde declaran las ciudadanas NINFA DEL CARMEN ESPINOZA BERRIO, MARILYN CARMEN LANDAZABAL DE SANCHEZ y YENCY BEATRIZ GARCIA MORA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.863.026, 7.785.020 y 16.622.321 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que conocen a la postulante de vista, trato y comunicación, y que saben y les consta por que ella les ha comentado que construyó las mejoras que arguye y que el costo de las mismas fueron tres millones quinientos mil bolívares; tales declaraciones las aprecia esta Sentenciadora a favor a de su promovente pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran.
Ahora bien, consta de las actas procesales que el abogado en ejercicio, ciudadano Rafael Moreno Franco, identificado en las actas, en su condición de Apoderado Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el lapso correspondiente, consignó escrito donde hace oposición al otorgamiento del título supletorio en cuestión, pues el terreno sobre el cual se encuentran edificadas las mejores son de condición jurídica privada, pues son terrenos que pertenecen al INSTITUTO DE DESARROLLO (IDES), según oficio anexo al mencionado escrito, signado con el Nº DCI-1263-2007, de fecha 02 de Febrero de 2007, expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo y del cual se pudo evidenciar que el referido terreno fue adquirido por el Instituto de Desarrollo Social (IDES), en fecha 17 de Marzo de 2004, bajo el Nº 24, Protocolo 1, tomo 08, y de fecha 19 de Marzo de 2004, bajo el Nº 13, Protocolo 1, tomo 18, tal como lo comenta el citado jurista, estos justificativos de perpetua memoria sólo se proveerán cuando las construcciones sean sobre terrenos propios de quien las edifica o sobre terrenos propiedad de los Estado o Municipios; y siendo que el Instituto de Desarrollo Social (IDES), es una fundación del Estado con personalidad jurídica propia, y por lo tanto susceptible de adquirir derechos y obligaciones, en consecuencia, toda construcción que se levante sobre terrenos de su propiedad, como en el presente caso, requiere la autorización expresa del mencionado instituto, o que a la construcción prevenga alguna forma de enajenación por parte del mismo, sin lo cual forzosamente debe presumirse que las mejoras fueron hechas por cuenta y pertenecen al propietario del terreno sobre las que se levantaron, en este caso el Instituto de Desarrollo Social (IDES), por lo que mal puede esta Jurisdicente otorgar un Título Supletorio de propiedad de unas bienhechurías que fueron edificadas sobre terrenos que por un lado, evidentemente tienen un propietario y donde no consta de las actas que éste le haya otorgado permiso alguno a la postulante para permitirle la construcción argüida; y, por otro lado siendo que la posesión es una fase precedente a la propiedad, y constando en actas que el terreno señalado por la solicitante es propiedad del Instituto de Desarrollo Social (IDES), por aplicación del artículo 778 del Código Civil que dispone que “…no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse…”, resulta improcedente la solicitud de Título Supletorio propuesta por la ciudadana JUDITH MARÍA MONRROY, ya identificada, y así se decide.
III. Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus atribuciones y por no encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA DECLARACION de las anteriores diligencias TÍTULO suficiente de propiedad a favor de la postulante, ciudadana JUDITH MARÍA MONRROY, ya identificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 8021. Lo Certifico, en Maracaibo a los 25 días del mes Abril de 2008.
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