REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 43.166
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano FREDDY ANTONIO TORRES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Carucieña, Sector 3, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, asistido por la ciudadana Erlinda Oropeza Torres, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 8.095; solicitó la Inserción de su acta de Nacimiento, alegando que nació el 20 de Abril de 1976, en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo, en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá del Estado Zulia, siendo hijo de los ciudadanos BEATRIZ ORTEGA TORRES y PABLO TORRES, colombiana y venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.904.543 y 17.825.119, respectivamente. Expresa que su acta de nacimiento no aparece inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, así como tampoco en los libros duplicados llevados por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia; expresa que por la carencia del señalado documento no posee cédula de identidad, ni ningún otro documento que lo identifique, lo cual le ha traído innumerables problemas, ya que jurídicamente no existe y por ello le es difícil ingresar al mercado laboral. Expresó:
“…Con fundamento en la necesidad de restablecer todos los derechos de identidad que se me violaron, intento la presente acción con la finalidad de obtener una prueba supletoria de mi partida o prueba del estado civil a través de una sentencia declarativa que equivale a nacer a la vida civil y solucionar con ello, todos mis problemas. Esta petición la hago de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 458 del Código Civil concatenado con el artículo 505 ejusdem y el procedimiento establecido para los juicios de rectificación de partida consagrados en el artículo 768 y siguientes del Código Civil…”
Acompaña a su escrito libelar dos (02) constancia de nacimiento en original expedida por el mencionado Centro Hospitalario, dos (02) constancia de inexistencia de acta de nacimiento emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constancia de inexistencia de acta de nacimiento emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio del mismo Estado; y, otra expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha 15 de Mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada al presente juicio; y en fecha 04 de Junio de 2007, admitió la demanda en los siguientes términos:
“…Vista la solicitud de Reconocimiento de Filiación Materna y Paterna intentada por el ciudadano FREDDY ANTONIO TORRES ORTEGA, mayor de edad, venezolano, sin cédula de identidad, de este domicilio, asistido por la abogada Erlinda Oropeza Torres, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.095, contra los ciudadanos BEATRIZ ORTEGA TORRES y PABLO TORRES, mayores de edad, colombiana la primera, venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.904.543 y 17.825.119; por cuanto no es contrario el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Cítese a las partes demandadas, con copia certificada del libelo de la demanda y orden de comparecencia al pie, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación, a contestar la demanda intentada en su contra. Líbrese compulsas una vez conste en autos las copias simples del libelo de la demanda. Notifíquese al Ministerio Público. Líbrese edicto, el cual será publicado en el diario El Informador de esta ciudad…”(sic)
El día 07 de Junio de 2007, la abogada en ejercicio Erlinda Oropeza Torres, ya identificada, apeló del auto de admisión, en el sentido siguiente:
“…porque se admite la demanda es cierto, pero en ese texto se cambió la acción intentada por Freddy Antonio Torres Ortega quien es el titular de ella y la pretensión de él es: “Obtener una prueba supletoria de mi partida o prueba supletoria del estado civil a través de una sentencia declarativa…” El aludido auto de admisión acepta la solicitud como un reconocimiento de Filiación Materno y Paterno, en consecuencia tiene como demandados a los progenitores de Freddy A. Torres Ortega, ciudadanos Beatriz Ortega Torres Y Pablo Torres. La Voluntad de mi cliente no es demandar a sus padres, puesto que desconoce en donde se encuentra su mamá y su padre va a declarar como testigo en esta causa y cuando sea oportuno lo va a reconocer espontáneamente…” (sic)
Por auto de fecha 15 de Junio de 2007, el mencionado Juzgado oyó la apelación; y el día 10 de Julio del mismo año, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a quien por distribución le correspondió conocer de la apelación interpuesta, le dio entrada al expediente y fijó para informes.
El día 26 de Septiembre de 2007, la señalada superioridad, se pronunció sobre la referida apelación y decidió lo siguiente:
“…declara CON LUGAR la apelación…se ordena al tribunal correspondiente se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente solicitud, acorde con lo establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
Por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 2007, se declaró INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, y se declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución a este Juzgado.
II.- El Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 2, lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar: … 2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”
Igualmente el artículo 899, ejusdem, determina:
“..Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento…”
Asimismo, el artículo 769 ejusdem, establece:
“…En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”
De un estudio del libelo de la demanda, presentada por el ya identificado ciudadano FREDDY ANTONIO TORRES ORTEGA, se desprende que aunque se señala la o las personas contra quienes puede obrar la Inserción de su acta de nacimiento, es decir, sus progenitores, éste no tiene interés alguno en demandar a sus padres, y así lo expresa en la diligencia mediante la cual apeló del auto de admisión de la presente demanda dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; así pues, tal como lo establecen las normas transcritas e invocadas por el accionante; y siendo que aún en las solicitudes, ésta debe ser redactada cumpliendo los requisitos formales del libelo de demanda, tratándose de una acción donde se debe demostrar inequívocamente una indudable posesión de estado, y por ser ésta materia de orden público y por ende de interés para el Estado, cuyo procedimiento se encuentra claramente determinado en nuestro ordenamiento; se declara inadmisible la presente acción, al no cumplir con los requisitos exigidos por los citados artículos y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO TORRES ORTEGA, ya identificada, para la inserción de su acta de nacimiento.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 43.166. Lo Certifico, en Maracaibo a los 25 días del mes Abril de 2008.
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