REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 42.218.
I
Este Tribunal recibió del Órgano Receptor y Distribuidor de Documentos del Poder Judicial, Cuaderno de Medida del Expediente No. 2.388-06, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto fue interpuesto RECURSO DE APELACIÓN por el ciudadano LUIS PAZ CAIZEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.540, quien actúa en nombre y representación de la parte actora y ejecutante de la medida de secuestro, sociedad mercantil PALMIRA MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en la incidencia cautelar, de fecha veintidós (22) de Marzo de 2007.
La presente pieza la abrió el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en virtud de pedimento de medida cautelar que formulara el apoderado judicial de la parte actora, consistente en embargo preventivo, hasta por la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), es decir, SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,00), y medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda principal, tratándose de una acción de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil PALMIRA MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra los ciudadanos JESÚS ALBERTO HENRIQUE MONSALVE y PEDRO PÉREZ CERA, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.602.047 y 81.937.969, respectivamente.
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2006, el Juzgado recurrido decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble, constituido por un terreno ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Estacionamiento de la empresa PALMIRA MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA; Sur: Con la empresa REFIGRO, CA.; Este: Con la parte posterior de la empresa PALMIRA MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA; y, Oeste: Con parte del galpón techado de la empresa PALMIRA MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA. Sin embargo, negó la medida de embargo por considerar no cubierto el extremo referente a la demostración del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de lo cual ordenó a la parte demandante que constituyera caución o fianza suficiente, de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
El día quince (15) de Febrero de 2007, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró formalmente secuestrado el inmueble deslindado, y le hizo entrega del mismo a la depositaria nombrada secuestrataria, sociedad mercantil SUR DEL LAGO, C.A.
En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2007, compareció ante el Tribunal de la recurrida, el ciudadano NELSON JOSÉ MORALES HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.979.354, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio, ciudadanos LUIS ALBERTO URBINA COLINA y RÓMULO ANTONIO HERNÁNDEZ COLINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.241 y 83.391, respectivamente; presentando escrito al cual anexó copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la sociedad mercantil PALMIRA MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA, de fecha primero (1°) de Agosto de 1996, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No. 67, Tomo 116. En el referido escrito, el tercero plantea la oposición a la medida, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, argumentando al efecto que:
“El caso es Ciudadano Juez, que para el momento de ejecutar la medida decretada, se comisionó al JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien (sic) el día quince (15) de febrero del dos mil siete, se trasladó y constituyó en la Avenida Las Delicias, Calle 89; en el inmueble signado con el No. 89-31; procediendo a poner en practica (sic) la Medida decretada.

El caso es Ciudadano Juez, que para el momento de practicar la medida indicada, el JUZGADO EJECUTOR, no se limitó a cumplir con el mandato que se le ordenaba, sino, que se EXTRALIMITO (sic) practicando la citada medida en forma extensiva, en contra de mi persona, y que poseo un contrato de ARRENDAMIENTO, de una porción de MAYOR EXTENSIÓN que se indica en las mensuras del citado inmueble, tal como se puede evidenciar de la Copia del mismo que a tal efecto acompaño constante de tres (3) folios útiles…” (Énfasis de origen).

En atención a la oposición de tercero formulada, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidió ese mismo día que era necesario, de conformidad con el artículo 607 ejusdem, que la parte actora diera contestación a la oposición formulada, lo cual ocurrió al día siguiente, cuando el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, diligenció en la presente pieza, impugnando las copias producidas junto a la oposición, pues a su juicio:
“…se evidencia del contenido de las mismas que estan (sic) alteradas en su contenido y no estan (sic) salvadas tales enmendaduras. El contrato de arrendamiento no especifica la ubicación exacta del inmueble arrendado, por lo que no hay identidad entre el bien arrendado y el ejecutado. La oposición es inadmisible pues el 602 del Código de Procedimiento Civil, opera en la oposición de parte y no de un tercero (…) El contrato de arrendamiento no esta (sic) vigente para esta fecha. Pido al Tribunal deseche la oposición pues el opositor no es parte sino Tercero…”

El Tribunal de Municipio abrió una articulación probatoria en la cual el tercero opositor, ciudadano NELSON JOSÉ MORALES HIDALGO alegó mediante escrito que por error involuntario fundamentó su intervención en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto, según explicó, era que se fundamentara – como en efecto se basó en ese escrito – en el artículo 546 del mismo código. Igualmente, produjo copia certificada del contrato de arrendamiento que en copia simple había consignado junto al escrito de oposición.
El día veintidós (22) de Marzo de 2007, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolvió la incidencia cautelar de la que surgió la oposición, dictando al efecto sentencia interlocutoria. Al día siguiente, la parte actora apeló del fallo, ratificando su impugnación mediante diligencia de fecha tres (3) de Abril de 2007. El Tribunal de Municipio oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la pieza de medidas a los Juzgados de Primera Instancia. Distribuida conforme a la ley la presente incidencia cautelar en segunda instancia, correspondió su conocimiento a la Sentenciadora que con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
La recurrida fundamentó su decisión, al amparo de los siguientes argumentos:
“…Ahora bien, en aplicación de lo antes indicado y con vista y análisis de los escritos presentados en la presente causa y del instrumento consignado por el tercero ciudadano Nelson Morales, se evidencia que el mismo es poseedor precario, en calidad de arrendatario, de una pequeña parte del inmueble conformado por una mayor extensión de terreno y del inmueble sobre él construido, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, específicamente un área de sesenta metros cuadrados (…) observando igualmente el contrato de arrendamiento fundamento del presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, se evidencia que el mismo está referido a una pequeña parte del inmueble conformado por una mayor extensión de terreno, y del inmueble sobre él construido, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, específicamente un área de sesenta metros cuadrados (…) es decir que la superficie de terreno objeto del arrendamiento en ambos contratos de arrendamiento es la misma, y ambas se encuentran dentro de un mismo inmueble, por tanto se hace notar que la parte actora no fue específica al momento de solicitar la medida preventiva de secuestro, ya que no señaló que el mencionado inmueble se encontraba arrendado en partes a varias personas, y no en su totalidad a una sola, lo que hace denotar que el Tribunal al decretar la medida preventiva debió especificarse que la misma solo versaría sobre la superficie de sesenta metros cuadrados, que ocupaban los demandados ciudadanos Jesús Enrique (sic) y Pedro Pérez, a fin de evitar causar daños a terceros, en tal sentido y habiendo demostrado el tercero ciudadano Nelson Morales, que es legítimo poseedor precario (sic), en calidad de arrendatario de una superficie de sesenta metros cuadrados de parte del inmueble conformado por una mayor extensión de terreno y del inmueble sobre él construido, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (…) y habiendo el ciudadano Nelson Morales aportado prueba fehaciente o suficiente destinadas a desvirtuar la situación planteada por la parte actora y demostrar una mejor condición que la acreditada por la parte demandante, es decir, demostrar tener un derecho como lo es ser arrendatario, por tal motivo es que conforme a los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

(…omissis…)

CON LUGAR la oposición a la medida realizada por el ciudadano Nelson Morales, por ser un tercero ajeno al proceso, y por consiguiente la medida no podía ser ejecutada en su contra, por lo que el mismo deberá ser restituido de la posesión de una superficie de sesenta metros cuadrados, parte del inmueble conformado por una mayor extensión de terreno y del inmueble sobre él construido, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia…”

Adicional a los anteriores argumentos, el Tribunal de la recurrida se basó en las sentencias de fecha diecinueve (19) de Junio de 2002 y dieciocho (18) de Agosto de 2004, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, reprodujo los criterios doctrinales de Oswaldo Pirilla Araujo y Ricardo Henríquez La Roche.
Por su parte el apoderado judicial de la actora, ciudadano LUIS PAZ CAIZEDO, fundamentó su apelación en los siguientes dichos:
“En este procedimiento el Tribunal ha violado a mi representada el debido proceso y derecho a la defensa, pues si el tercero opositor, hizo su oposición de parte como lo explanó en su escrito del 21 de febrero de 2007, mal podría abrir este Tribunal una incidencia por el 607 (sic) del Código de Procedimiento Civil, pues sólo es pertinente cuando las partes interponen una petición. Al no ser parte el tercero opositor mal podría este Tribunal abrir una incidencia por el 607 (sic) del Código de Procedimiento Civil…”

Debe en primer lugar este Tribunal, actuando en segunda instancia, dilucidar un punto que, además de ser de real importancia para justificar la emersión de la presente incidencia y suponer su eficacia jurídica, fue invocado como contestación por la parte ejecutante de la medida a la cual se formuló oposición. Tratase de la posibilidad de intervención que tienen los terceros ajenos a la relación jurídica controvertida, de intervenir – por ejemplo – en las incidencias cautelares como la de autos. En este sentido se observa, que la recurrente arguye que no era posible admitir la apertura de la incidencia por la intervención opositora del tercero a través del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues en el mismo se contiene el supuesto en el que las partes peticionen. La referida norma dispone:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

En efecto, del artículo citado se extrae que la articulación tendrá lugar cuando una de las partes se resista a alguna medida o reclamare alguna providencia. Sin embargo, la apertura de la incidencia por parte del Tribunal de Municipio, se ajusta a los últimos criterios de la Sala Constitucional, según el cual la intervención de terceros es válida, en el contexto de que éstos vean afectados sus derechos en un juicio que no les concierne. Se denota, que la actitud del Tribunal de la recurrida, muy al contrario de lo que señala el apoderado actor, propendió a la protección del derecho a la defensa de la sociedad mercantil PALMIRA MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA, pues buscó que esta diera contestación y expusiera lo que sus intereses conviniera, sobre la oposición formulada por el ciudadano NELSON JOSÉ MORALES HIDALGO.
En diligencia anterior a la sentencia impugnada, el abogado LUIS PAZ CAIZEDO expone que la oposición presentada es inadmisible, pues el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil contempla el caso de la intervención de parte, y el opositor no lo es. Prescribe la citada norma, lo que de seguidas se copia:
“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

Sobre el punto, debe esta Juzgadora recordar que los Tribunales de la República deben actuar, en cuanto a las alegaciones de los sujetos del proceso se refiere, conforme al principio iura novit curia, según el cual es el Juez quien conoce el derecho y se encuentra obligado a aplicarlo, aun cuando el justiciable o su abogado, no hayan tenido tino para invocarlo. Por ello, poco importa si en un primer momento el tercero opositor citó el artículo 602 ibidem, que ciertamente se aplica a la oposición de parte, pues lo que sí interesa es que el tercero ajeno al proceso – como se señaló supra – sí tiene la posibilidad de intervenir en la incidencia cautelar, siempre que la medida que se acuerde afecte sus derechos y aun sus intereses. Este es el criterio de la Máxima Instancia Constitucional, que quedó planteado, entre otros, en el fallo No. 2206, del día nueve (9) de Noviembre de 2001, en cuyo texto se lee:
“La Sala juzga, además, que el presunto agravio podría haber sido subsanado con la oportuna interposición del Juicio de Tercería, ya que los bienes afectados por las medidas cautelares ni siquiera se encontraban en situación de riesgo de que fueran objetos de remate, pues, se trataba de medidas preventivas, sujetas al control de legalidad.

Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejó sentado lo siguiente:

‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme al artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia Nº 1.130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.
Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable.”

Como se nota, el Tribunal de la recurrida actuó apegado al ordenamiento jurídico cuando dio curso a la intervención tercerista opositora, por la vía del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pues es este el medio que ha considerado idóneo la jurisprudencia, para garantizar la defensa de un tercero que nada tiene que ver con el litigio, pero que sin embargo se ve seriamente afectado por las medidas que en él recaigan. De otro modo, la trasgresión de los derechos del tercero sería patente, mientras que la defensa del ejecutante fue garantizada por el Tribunal de Municipio a través de la aplicación del artículo 607 ejusdem, que le permitió dar contestación a la oposición planteada; luego, la parte actora bien pudo intervenir en la articulación probatoria abierta en la incidencia.
Por otro lado, la recurrida parte de un supuesto válido, cuando valora favorablemente el contrato de arrendamiento producido por el tercero opositor, como título del cual emerge el derecho que lo legitima para intervenir, pues si bien en primer término el instrumento fue consignado en copia simple impugnada por el actor, durante la articulación probatoria se reprodujo en fotostatos certificados, los cuales jamás fueron atacados en su validez por ninguno de los sujetos procesales.
De la lectura del mencionado contrato, se evidencia que existe una relación arrendaticia entre la sociedad mercantil PALMIRA MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA y el ciudadano NELSON JOSÉ MORALES HIDALGO, en cuya cláusula segunda se le fija una duración de seis (6) meses, prorrogables por períodos iguales de manera indefinida, siempre que no se solicite el desahucio por escrito de una de las partes, al menos con un mes de anticipo de la finalización de la vigencia o de una de las prórrogas. De las actas no se evidencia que la relación arrendaticia se haya extinguido, por lo cual era forzoso para el Tribunal de Municipio declarar, tal y como lo hizo, la procedencia de la oposición planteada, al tener el opositor un derecho demostrado fehacientemente y que se vio afectado por la ejecución de la medida.
Lo anterior reitera la decisión del a quo; sin embargo, este Tribunal supone que oír la apelación en ambos efectos, fue la causa de que no se librara el oficio a la depositaria para que se impusiera de la reducción que había sufrido la medida de secuestro, tal y como se ordenó en la recurrida, aquí ratificada. En todo caso, la depositaria judicial, sociedad mercantil SUR DEL LAGO, C.A., ha debido entregar, luego de dictada la sentencia de mérito de la causa, sólo la parcela de terreno en la que quedó reducida la medida de secuestro, y no la totalidad de ella, que incluía parte del inmueble arrendado al ciudadano NELSON JOSÉ MORALES HIDALGO, y que nada tenía que ver con el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado contra los ciudadanos JESÚS ALBERTO HENRIQUE MONSALVE y PEDRO PÉREZ CERA.
De allí que este Tribunal debe llamar la atención del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues no debió oír la apelación anunciada en ambos efectos, pues el artículo 291 de la ley adjetiva, es claro al disponer que “…[l]a apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”. En el presente caso, se trata de una sentencia interlocutoria, resultado de una incidencia sustanciada en cuaderno por separado, supuesto este también previsto en el Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Destacado agregado).

Por otro lado, se dejó claro que en la incidencia opositora del tercero, se aplicará – mutatis mutandis – el artículo 546 del Código Adjetivo, que en su parte in fine establece:
“…De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.” (Destacado agregado).

Del mismo modo, se advierte al Juzgado Décimo de los Municipios, que es impropio y contradictorio calificar la posesión ejercida por el tercero opositor, como legítima y precaria al mismo tiempo, tal y como lo hizo en el texto de la recurrida en el que a continuación se destaca: “…habiendo demostrado el tercero ciudadano Nelson Morales, que es legítimo poseedor precario (sic), en calidad de arrendatario de una superficie de sesenta metros cuadrados de parte del inmueble…”. Basta recordar que la posesión, en el derecho civil venezolano, puede manifestarse de manera legítima, es decir, cuando reúne los requisitos señalados en el artículo 772 del Código Civil: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Y la posesión es precaria o viciosa, cuando carece de al menos uno de estos atributos.
Así por ejemplo, en el presente caso el tercero ostenta una posesión precaria, pues al ser arrendatario y pagar un precio por su uso, no detenta la cosa con intención de tenerla como suya propia, es decir, posee en nombre ajeno. Este tipo de posesión es igualmente tutelable en casos como el de autos, pero precisiones como esta, son necesarias para el logro de una justicia mucho más proba y confiable.
III
En orden a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PALMIRA MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la resolución de fecha veintidós (22) de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia:
PRIMERO: SE CONFIRMA la resolución de fecha veintidós (22) de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la oposición a la medida de secuestro, formulada por el ciudadano NELSON JOSÉ MORALES HIDALGO.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes
TERCERO: se condena en costas a la sociedad mercantil PALMIRA MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA, por haber sido totalmente vencida en la presente instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 42.218. LO CERTIFICO, Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).






ELUN/ yrgf