REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 42.123
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos ARMANDO DE JESUS URDANETA PRIETO y ZULEMA BERENICE HERNÁNDEZ PORTILLO DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.996.264 y 4.152.717, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana Zoraida Berrueta Ortega, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.158, de este mismo domicilio; solicitó la INHABILITACIÓN JUDICIAL de la hija de ambos, ciudadana ALEJANDRA JUDITH URDANETA HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.812.889 y de igual domicilio, alegando que la mencionada ciudadana presentó desde su nacimiento, señales inequívocas de debilidad mental leve, causada por un retardo mental leve que padece, aunque no tan grave para ser sometida a interdicción, pues normalmente goza de lucidez mental, pero no de tal grado que le permita desempeñarse como persona capaz de valerse por sí misma, con el discernimiento propio de las personas que están en goce pleno de sus facultades mentales y piden sea designado curador de su nombrada hija a su padre, ciudadano ARMANDO DE JESUS URDANETA PRIETO ya identificado; y, fundamentan su acción en los artículos 409 del Código Civil y 740 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó con la solicitud copia certificada de acta de nacimiento de la presunta inhábil, ciudadana ALEJANDRA JUDITH URDANETA HERNÁNDEZ, ya identificada, y dos informes Psicológicos de la mencionada ciudadana.
En fecha 02 de Abril de 2007, se admitió la solicitud, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, oír a la inhábil, ciudadana ALEJANDRA JUDITH URDANETA HERNÁNDEZ, así como también a los familiares o amigos de la indiciada e igualmente se designó como Médicos Reconocedores a los ciudadanos RAMON AVILA GIRON y HECTOR DE LA HOZ, venezolanos, mayores de edad, Psiquiatra el primero y Neurólogo el segundo, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo.
Consta de actas la notificación del Fiscal Treinta (30) del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Abril de 2007, así como también que los médicos reconocedores designados, el primero nombrado fue imposible su localización por el Alguacil de este Despacho, por lo que este Juzgado procedió en sustitución de éste, a designar al ciudadanos DIEGO ANTONIO CHIRINOS PINO, venezolano, mayor de edad, médico Psiquiatra y del mismo domicilio; constando en actas la aceptación y juramentación de los médicos nombrados.
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2007, se fijo día y hora para oír a la inhábil, ciudadana ALEJANDRA JUDITH URDANETA HERNÁNDEZ, quien compareció ante este Tribunal el día 30 de Mayo de 2007 en compañía de su progenitora y parte solicitante en este proceso, ciudadana ZULEMA BERENICE HERNÁNDEZ PORTILLO, quien a pesar de responder al interrogatorio que le formuló la Titular de este Despacho en forma correcta, se observó que al contestar las preguntas buscó el apoyo de su madre y debió articular varias veces las palabras, debiéndose prestar mucha atención para entender lo que decía; se acotó que a pesar de su edad cronológica, se comporta como una persona de menos edad.
El día 11 de Junio de 2007, se fijo día y hora para oír las declaraciones de los familiares y amigos de la indiciada; y en tal sentido rindieron testimonios ante este Tribunal el día 02 de Julio de 2007, las ciudadanas ZORAYDA ZULAY HERNANDEZ PORTILLO, GUILLERMINA HERNANDEZ PORTILLO, ELEXIA MILAGROS FEREIRA DE ATENCIO y ZULLY ESTHER SANCHEZ AVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.821.618, 3.926.316, 5.563.351 y 4.162.024, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes manifestaron ser tías las dos primeras y primas hermanas las dos últimas de la inhábil; encontrándose contestes en señalar que por el grado de parentesco y amistad que tienen con la impedida ALEJANDRA JUDITH URDANETA HERNÁNDEZ, les consta que padece de Encefalopatía Estática desde su nacimiento, que se encuentra en tratamiento y control médico psicológico y pedagógico y que vive con sus padres y su núcleo familiar.
De los Informes rendidos por los Doctores DIEGO ANTONIO CHIRINOS PINO y HECTOR DE LA HOZ, ambos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.804.151 y 5.162.106, inscritos en el Colegio de Médico del Estado Zulia, bajo los Nos. 6.621 y 5.536, respectivamente, en su condición de Médicos Reconocedores designados por este Órgano Jurisdiccional, concluyen que la ciudadana ALEJANDRA JUDITH URDANETA HERNÁNDEZ, presenta un trastorno mental orgánico de retardo mental leve, por lo que se encuentra limitada tanto mental como físicamente para la toma de decisiones hacia si misma y de su entorno, es decir, que a pesar de no presentar una debilidad mental tan grave, es débil de entendimiento y presenta dificultad para razonar, de tal forma que se le hace necesario complementarse con la ayuda familiar, por lo que a juicio de esta Jurisdicente, la mencionada ciudadana, presenta incapacidad moderada para valerse por sí misma, y se hace necesario que se encuentre en permanente cuidado de sus familiares, y como consecuencia de ello considera procedente en derecho la solicitud de inhabilitación planteada. ASI SE DECIDE.
II.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
PRIMERO, la INHABILITACIÓN de la ciudadana ALEJANDRA JUDITH URDANETA HERNÁNDEZ, antes identificada;
SEGUNDO, se designa Curador de la inhabilitada ALEJANDRA JUDITH URDANETA HERNÁNDEZ, a su padre, ciudadano ARMANDO DE JESUS URDANETA PRIETO, antes identificado;
TERCERO, queda la mencionada inhábil limitada en su capacidad negocial debido a su defecto intelectual, en consecuencia, queda inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejercer cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia del curador designado, todo de conformidad con el artículo 409 del Código Civil;
CUARTO, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo y luego notificar al curador nombrado para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley;
QUINTO, se ordena expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de este decreto de inhabilitación a los fines de su protocolización en la oficina Subalterna de Registro que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de los de mayor circulación en esta ciudad de Maracaibo de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil; y,
SEXTO, una vez que conste de las actas procesales las notificaciones de los solicitantes de la inhabilitación y el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, se ordena remitir este expediente mediante oficio, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta obligatoria establecida en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 42.123. Lo Certifico, en Maracaibo a los 25 días del mes Abril de 2008.
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