REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.813
I
La presente demanda fue incoada ante el Órgano Distribuidor el día dieciocho (18) de Octubre de 2005, por las ciudadanos ELISEO ESPINA MEDINA, CRILEN SALVADOR ESTRANO LEÓN y HUGO MONTIEL BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.866.030, 4.521.145 y 132.602, respectivamente, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.102, 79.868 y 2.202, en ese orden, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 127.882, del mismo domicilio.
Demanda la parte actora a los ciudadanos PEDRO HERNÁNDEZ RUIZ, ANTONIO HERNÁNDEZ RUIZ, DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, CARLOS HERNÁNDEZ R., HERIBERTO HERNÁNDEZ RUIZ, JOSÉ ALY HERNÁNDEZ MONCAYO, MILEYDIS HERNÁNDEZ DE VALBUENA, MILAGROS COROMOTO HERNÁNDEZ MONCAYO, JORGE LUIS HERNÁNDEZ MONCAYO y MARCELINO HERNÁNDEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 147.251, 1.094.943, 3.781.302, 16.367.481, 1.849.735, 9.732.475, 5.165.688, 7.722.800, 7.785.346 y 335.297, respectivamente; todos en su condición de accionistas de la sociedad mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día primero (1°) de Julio de 1969, bajo el No. 43, Libro 66, Tomo 3°, páginas 207 a la 216, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Pretende el actor que se declare la liquidación de la mencionada sociedad mercantil, por cuanto ha expirado el término de duración de la misma, sobre lo cual alega lo que de seguidas se transcribe:
“…dado que el plazo de duración de la sociedad mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA C.A. se venció en fecha 1° de marzo de 1989, mal podría prorrogarse, porque vencido el lapso de duración de una sociedad debe procederse a su liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo (sic) 340 del Código de Comercio, las compañías de comercio se disuelven por la expiración del término establecido para su duración. Disuelta la sociedad no es posible prorrogar su duración, razón por la cual, demandamos la liquidación de la sociedad mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA C.A., ya identificada, siguiendo las reglas del Código de Comercio, como se establece en el artículo 31 del Acta Constitutiva Estatutaria de la nombrada sociedad…” (Negrillas del original).

Estiman la demanda por la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00), que por reconversión equivalen a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600.000,00).
El día diecinueve (19) de Octubre de 2005, recibió la demanda el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando mediante diligencia de esa misma fecha, el ciudadano ADÁN VIVAS SANTAELLA, en su condición de Juez del Despacho, que en él existía una causal de incompetencia subjetiva, por lo cual se desprendió de su conocimiento. Redistribuida la causa, fue asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, cuyo titular igualmente acusó en su persona una causal de inhibición, motivo por el cual lo remitió al Órgano Distribuidor, que su vez lo distribuyó a este Tribunal, el cual resolvió admitir la demanda el día diecisiete (17) de Noviembre de 2005, ordenando la citación de los demandados.
Practicada la citación in faciem a los ciudadanos PEDRO HERNÁNDEZ RUIZ, ANTONIO HERNÁNDEZ RUIZ y HERIBERTO HERNÁNDEZ RUIZ, sin que se lograra lo propio con los demás codemandados, la parte actora solicitó mediante diligencia del día veintiuno (21) de Febrero de 2006, que se les citara por carteles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual se proveyó de conformidad el día veintitrés (23) del mismo mes y año.
La última formalidad de la citación cartelaria, fue cumplida en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2006, con la declaración de la Secretaria del Tribunal de la fijación de los carteles.
Pero el día veintiséis (26) de Abril de 2006, la ciudadana YANEIRA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.712.613, de este domicilio, presentó escrito mediante el cual declaró que su progenitor, el ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ RUIZ, que fuera citado personalmente según consta en actas, falleció en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de Abril de 2006, consignando al efecto demostrativo, copia certificada de su acta de nacimiento y del acta de defunción del de cujus, y solicitando el libramiento del edicto correspondiente, para asegurar la efectiva integración del contradictorio, lo cual se acordó el día ocho (8) de Mayo de 2006, y se ordenó la citación de los herederos que aparecen en el acta de defunción producida.
Agotada la citación de los herederos conocidos y desconocidos, se nombró defensor ad litem de los demandados al profesional del derecho, ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.799, quien fue notificado el día veintiuno (21) de Junio del 2007, y aceptó el cargo el día veintiséis (26) del mismo mes y año.
En fecha once (11) de Mayo de 2007, los apoderados actores presentaron escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido el día veinticuatro (24) del mismo mes y año, ordenando la citación del defensor, ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, quien el día veintitrés (23) de Junio de 2007, fue nombrado también defensor ad litem de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ RUIZ. En este sentido, se acordó citar al ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, para que procediera a dar contestación a la demanda. El mencionado defensor resultó citado el día diecisiete (17) de Julio de 2007.
Estando en el lapso hábil para contestar la demanda, ocurrió la ciudadana YANEIRA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, en su carácter de sucesora del ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ RUIZ, y, asistida por la abogada MÓNICA MERCEDES PIRELA CARRASQUERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 81.654, presentó escrito en el cual promovió la cuestión previa contenida en el numeral 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción. La mencionada defensa fue rebatida por la parte actora, mediante escrito de contestación de cuestiones previas.
II
Para decidir, este Tribunal toma en cuenta la fundamentación que a la defensa previa confirió la promovente, que se reducen a los argumentos siguientes:
“…[E]n ciertos institutos jurídicos, como en el caso de la DISOLUCION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DE CAPITALES a la expresión de voluntad, se suma la necesidad de que dicha expresión se adapte a los supuestos en que el Ordenamiento Jurídico permite tales cambios, es decir el legislador ha creado un conjunto de causales o supuestos por los cuales, únicamente puede aspirarse a lograr el resultado aspirado, dichas causales, para su operatividad, exigen del intérprete la necesaria labor de comprensión que integre lo previsto en el Acta Constitutiva Estatutos Sociales, con las reglas de conducta sancionadas en el texto normativo del Código de Comercio.

(…omissis…)

De tal manera, que la solicitud de Disolución y Liquidación de GALLETREA (sic) INDEPENDENCIA, C.A., no se compadece con la necesaria interpretación del la (sic) institución jurídica de la EXPIRACION DEL LAPSO DE VALIDEZ, pues pretende vedar, la aplicación del régimen Constitutivo Estatutario, ACORDADO POR TODOS Y CADA UNO DE LOS ACCINISTAS (sic), el cual a la letra advierte:
ARTÍCULO 3: El término de duración de la Compañía es de veinte años (20) contados a partir del día primero (1°) de marzo de mil novecientos sesenta y nueve (1969), los cuales se prorrogarán automáticamente por períodos iguales si su liquidación no es solicitada conforme a las normas establecidas en este documento constitutivo.-Estatutos Sociales.-

(…omissis…)

Así pues, prácticamente el pretensor demandante, exige del órgano jurisdiccional, proceda a sustituir a la Asamblea, en la decisión de disolver la sociedad mercantil, colocándose totalmente al margen de la legalidad, impulsando al Oficio Judicial a la asunción de conductas flagrantemente inconstitucionales, y que en modo alguno le permite construirse el presupuesto de disolución…” (Negrillas de origen).

Por su lado, los apoderados del ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ RUIZ, presentaron escrito en el cual rechazaron la cuestión previa propuesta, al amparo de los alegatos que se transcriben:
“…La cuestión previa la fundamenta la oponente, en la primera causal de las prescritas en el ordinal 11 del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; pero no indica la disposición legal que prohíbe admitir esa demanda.
Aparte de eso, el planteamiento contenido en la cuestión previa opuesta atañe al fondo de lo planteado en el libelo de la demanda y por ende no puede ser decidido in limine litis, sino que se debe decidir en la sentencia definitiva…”

El escrito parcialmente copiado, fue consignado en fecha veinte (20) de Septiembre de 2007, es decir, dentro de los cinco días siguientes al lapso de emplazamiento, de manera que al ser tempestivo, la cuestión previa propuesta se considera contradicha, en los términos expuestos en el artículo 351 de la Ley Civil Adjetiva, y así se declara.
La cuestión preliminar planteada, se consagra en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra prescribe:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…omissis…)

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”

La referida norma prevé dos supuestos distintos: el primero, que una disposición expresa de ley impida que se le de curso a la demanda; el segundo, que se permita la instrucción de la causa, pero sólo bajo la concurrencia de las causales que la norma prevenga. De la lectura del escrito de promoción de la cuestión, se evidencia que el supuesto que – a juicio de la promovente – se configura en el presente caso, es el primero: el impedimento de la norma de admitir la causa.
Resulta imperioso para este Tribunal fijar con precisión lo que debe entenderse por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En ese sentido, cabe traer a colación lo que al respecto ha aportado la Sala de Casación Civil en su fallo No. RC-00138, del cuatro (04) de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en el que se indicó:
“…el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…” (Subrayado agregado).

Expresa la Sala que para la procedencia de la causal invocada por la codemandada, se requiere que una disposición de ley –cualquiera esta sea – le imponga al Juez que, en determinado supuesto, niegue la admisión de la demanda, pero de esa norma tendría que evidenciarse de manera indubitable que la pretensión del actor no se encuentra tutelada por la potestad tuitiva del Estado, es decir, que para ese caso concreto al pretendido demandante no le asiste el derecho de acción subjetivamente considerado.
La Máxima Instancia Constitucional, por su lado, ha establecido cuales son los casos en que se puede estimar que existe la prohibición para el curso de la acción. En ese sentido se pronunció la Sala en sentencia de fecha 18 de Mayo de 2001, en la que se lee:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

(…omissis…)

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

(…omissis…)

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

(…omissis…)

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

(…omissis…)

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.”

Aplicado al caso de autos, se observa que la demanda incoada no encuentra una prescripción legal que obste a su admisión. Por el contrario, en el artículo 340, ordinal 1° del Código de Comercio se establece que las compañías de comercio se disuelven “…por la expiración del término establecido para su duración.”
Lejos de estar prohibida la acción, la posibilidad de disolución de la sociedad, se encuentra consagrada expresamente en la legislación comercial. La parte promovente, a lo largo de su escrito no aportó ninguna norma de la que se pudiera extraer que la presente acción se encuentra prohibida por el legislador, y tal y como lo alegan los apoderados del actor, todos los argumentos vertidos en el escrito de interposición de cuestiones previas, se encuentran orientados a enervar el mérito de la causa de autos, por esta razón, nada puede comentar al respecto este Tribunal, pues ello supondría una conducta imprudente, ya que se estaría adelantando apreciación sobre el fondo de la controversia.
Debió, en todo caso, la promovente de la cuestión previa, señalar cuál es la prescripción legal o al menos el argumento que impide la admisión de la acción, pues este Tribunal observó, cuando se le dio entrada, que la misma no es contraria a la moral, las buenas costumbres ni a disposición de ley, por lo cual resultó admisible, de lo cual se extrae que la cuestión previa planteada no debe prosperar en derecho, y así se decide.
III
Por los argumentos expuestos precedentemente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la ciudadana YANEIRA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, en su condición de sucesora del codemandado fallecido, ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ RUIZ, referida al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL incoara el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ RUIZ, contra los accionistas de la sociedad mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., todos ya identificados.
Se condena en costas a la ciudadana YANEIRA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _____, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 40.813. LO CERTIFICO, Maracaibo, veinticinco (25) de Abril de 2008. La Secretaria,













ELUN/yrgf