REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. ________
I
Recibido el presente expediente de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, se le da entrada. Se ordena numerar y hacer la anotación en el libro respectivo.
Se inició el presente proceso por demanda incoada por la ciudadana DEXY JANNEXY OCANDO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.789.139, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MARIX SOL AÑEZ DE PÁEZ, en la cual pretende que se declare la disolución del vínculo matrimonial que tiene contraído desde el día catorce (14) de Noviembre de 1987, con el ciudadano DONALDO DE JESÚS COLÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.873.024, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Durante la vigencia de la unión marital, la referida pareja procreó una hija, que lleva por nombre MARÍA DANIELA COLÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.450.103, del mismo domicilio. Pero es el caso que para el día de interposición de la demanda de divorcio – diecisiete (17) de Mayo de 2007 – y aun para la fecha de su admisión – veintiuno (21) de Mayo de 2007 – la identificada ciudadana era adolescente, pues contaba con diecisiete (17) años de edad, ya que según su acta de nacimiento que corre inserta en actas en copia certificada, así como de la copia simple de su cédula de identidad, se evidencia que nació el día veintinueve (29) de Octubre de 1989.
Por esta razón, la demandante intentó su acción ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son competentes según lo dispone el artículo 177, literal i, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de interposición de la demanda, en cuyo texto reza:
“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…omissis…)

i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes…”

El Tribunal le dio curso a la demanda, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la citación del ciudadano DONALDO DE JESÚS COLÓN GONZÁLEZ. Esta última no fue posible efectuarla, procediendo a instancia de la parte actora, a acordar la citación por carteles, la cual fue igualmente infructuosa, razón por la cual se nombró defensor ad litem del demandado, al ciudadano CARLOS GUSTAVO RIOS VILLAMIZAR, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 81.616.
En fecha nueve (9) de Agosto de 2007, la ciudadana DEXY JANNEXY OCANDO PORTILLO, confirió poder apud acta, a las abogadas MARIX SOL AÑEZ DE PÁEZ y DENYS DE JESÚS GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.517.661 y 11.863.679, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.482 y 56.746, para que en su nombre y representación ejerzan todos los actos, acciones y gestiones pertinentes a la defensa de sus derechos e intereses.
El día veintisiete (27) de Febrero de 2008, diligenciaron las apoderadas judiciales de la actora, solicitando que por cuanto la adolescente MARÍA DANIELA COLÓN OCANDO, había adquirido la mayoridad en el transcurso del proceso, el Tribunal debía declinar a los Juzgados de Primera Instancia, el conocimiento de la presente causa.
En efecto, el día cuatro (4) de Marzo del 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, dictó resolución en la cual se declara incompetente, declinando la instrucción de la causa de autos, a los Tribunales de Primera Instancia Civiles, Mercantiles y del Transito de esta Circunscripción Judicial, decisión que motivó bajo los siguientes argumentos:
Que “…el Artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescentes (sic), establece que: ‘se entiende por niño toda persona con menos de doce (12) años y por adolescente toda persona con más de doce (12) años o más (sic) y menos de dieciocho (18) años de edad.”
Que “…consta del folio 5 y su vuelto del presente expediente, en la cual se encuentra agregada en acta la copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el Nº 582, correspondiente a la ciudadana Maria (sic) Daniela Colon (sic) Ocando, quien nació el día 24 de octubre de 1989, lo cual (sic) para la presente fecha tiene dieciocho (18) años de edad, habiendo alcanzado la mayoría de edad…”
Que “…la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado, por lo que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es Incompetente en razón de la Materia, para conocer del presente juicio…”
II
Ante la decisión del Tribunal de Protección, el expediente fue enviado ante el Órgano Distribuidor de los Tribunales de instancia, el cual lo Distribuyó a este Despacho, y en tal sentido, resulta prudente la oportunidad para determinar la competencia de este Juzgado para la sustanciación y decisión del caso de autos, en virtud de lo cual observa:
Dispone la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Del mismo modo lo disponía la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
“Artículo 451. Supletoriedad. Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Cuando se trate de asuntos laborales se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica del Trabado y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.”

Visto el contenido de los artículos que preceden, en los que se instituye la naturaleza supletoria de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto del régimen especial de regulación de la materia de niños, niñas y adolescentes, resulta propio citar el tenor del artículo 3 del mencionado compendio civil, que a la letra estatuye:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

La transcrita norma se inserta dentro de las disposiciones fundamentales que ordenan la ley civil adjetiva, y que ha menudo han sido reproducidas en textos de similar naturaleza, pero en otros cuerpos legales – como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes – es cotidiano que existan cláusulas de remisión para que en las materias no reguladas, se apliquen otras leyes, como el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, el transcrito artículo 3, debe ser aplicado, salvo disposición especial en contrario, a la materia de niños, niñas y adolescentes.
Este artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo que en la doctrina se ha calificado como el principio de la perpetuatio iurisdictionis y el de perpetuatio fori. Interesa en este fallo lo relativo al segundo de los principios, pues no está en duda que el Poder Judicial venezolano, tiene jurisdicción para conocer del asunto. La ciencia del derecho patrio, ha dicho sobre la mentada norma lo siguiente:
“…El momento determinante de la jurisdicción es el de la demanda, vale decir que la competencia jurisdiccional se determina en base a la situación existente en el momento en que la demanda es propuesta.
Si esta situación cambia en el curso del proceso, la jurisdicción no cesa por eso. Este es el principio de la perpetuatio iurisdictionis.

Significa este principio que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones sobrevivientes puedan afectarla.

Para Devis Echandía, la perpetuatio iurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio o domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia a la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación en los procesos en curso.

La competencia por la materia se incluye en estas posibles variaciones, ya que eso sería corregir la demanda en parte sustancial modificando la litis, lo cual no está permitido, no sería pues una mera alteración de la situación de hecho, sino que estaríamos en presencia de una nueva litis, lo cual requeriría una demanda distinta y otro proceso…” (CALVO VACA; 2006:18 y s)

A mayor abundamiento, se trae a colación el aporte del tratadista venezolano, Arístides Rengel-Romberg, que en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, enseña sobre la perpetuatio iurisdictionis que:
“…Este principio jurisprudencial puede considerarse pacífico en el foro venezolano, y de un fundamento doctrinal y jurídico inobjetable.

De las consideraciones anteriores y del nuevo Artículo 3 C.P.C. se sigue que está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”

No queda duda de que en el presente caso, la competencia debe ser fijada conforme al principio de la perpetuación del fuero, el cual obedece al aprecio que tuvo el legislador a los principios de economía y celeridad procesal, sobretodo porque no luce prudente – salvo en algunos casos – que la competencia que ya ha sido atribuida, se vea afectada de manera automática y hasta previsible para los supuestos como los del presente caso. En consecuencia, si para el momento de la impetración, los cónyuges tenían una hija adolescente, el fuero al que debe someterse la demanda no ha de ser otro que el de la jurisdicción especial integral de niños, niñas y adolescentes, sin que a tal determinación afecte el hecho de que la ciudadana MARÍA DANIELA COLÓN OCANDO, haya adquirido la mayoridad, y mucho menos que por ello se pretenda afectar el proceso declinando la competencia a la jurisdicción ordinaria.
Por su lado, la doctrina de la Sala de Casación Civil sobre la perpetuación del fuero, se resume en los términos siguientes, expuestos en fallo de reciente data:
“…De Conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Sentencia No. RC-00179, de fecha 9 de Abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez).

La aplicación del comentado principio en casos como el de autos, ya ha sido abordada por el Tribunal Supremo de Justicia, en pleno, y en tal oportunidad ha dejado sentado lo siguiente:
“Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Subrayado de la Sala)

Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron.

(…omissis…)

En consecuencia, estima esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que resulta coherente la aplicación, al caso bajo examen, del principio de la jurisdicción perpetua que establece el artículo 3 eiusdem; toda vez que se evidencia que para el momento de la presentación de la demanda de divorcio, el 30 de noviembre de 2000, quienes conformaban la relación subjetiva procesal eran mayores de edad, pero tenían una hija adolescente, supuesto que establece el artículo 177, parágrafo primero, letra i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la atribución de la competencia a la jurisdicción especial de protección integral de los niños y adolescentes, específicamente en las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.” (Sentencia de la Sala Plena, No. 47, de fecha 25 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Conforme a la última parte del extracto citado, aun en los casos de divorcio, en los que las partes o sus hijos hayan alcanzado la mayoría de edad en el transcurso del itinerario procesal, la facultad de juzgamiento sigue siendo de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar done se encuentre el último domicilio conyugal. Pero como quiera que casos como el de autos no son inéditos, ya la Máxima Instancia Jurisdiccional se ha pronunciado en situaciones similares, inclusive, entre Tribunales de idéntica categoría, sentenciando al efecto lo que de seguidas se cita:
“En el sub iudice, se plantea un conflicto de competencia, entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, dado que el referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por auto de fecha 20 de enero de 2004, declinó su competencia para conocer del presente caso, con fundamento en que el menor hijo habido en la unión matrimonial, en el transcurso del juicio alcanzó la mayoría de edad.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se declaró igualmente incompetente, alegando lo impretermitible del principio de la inmediación en el desarrollo del proceso.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

(…omissis…)

Tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala, entre otras, la sentencia Nº 1.428, de fecha 14 de diciembre de 2004, expediente Nº 04-922, en el caso de Rosa del Carmen Balza Paredes y otros, Contra la Gobernación del estado Aragua, el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente Rita del Valle Rivero Pérez, hija de las partes, haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al referido principio, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda.

Ahora bien, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, al declararse incompetente, no observó el principio de la perpetuatio jurisdictionis, mediante el cual, conforme se indicó, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado, salvo las excepciones previstas en la ley.

En consecuencia, a juicio de esta Sala resulta competente para seguir conociendo del presente juicio de divorcio, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2,. Así se decide.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, No. REG-00182, de fecha 2 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez.)

De la revisión de las actas del presente expediente, se destaca que al momento de la presentación de la demanda y de su admisión, la ciudadana MARÍA DANIELA COLÓN OCANDO, era menor de edad, lo cual determinó que la competencia fuera atribuida a la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, y conforme al principio que se viene comentando, ante el hecho de que efectivamente la mencionada ciudadana abandonara la adolescencia en el ínterin procesal, la fijación de que ha sido objeto la competencia, se mantiene inmutable, no siendo posible interpretar que cuando ella lograra los dieciocho (18) años de edad, la competencia debía irremediablemente declinarse a los Juzgados de Instancia, pues el momento de la demanda, determinó la competencia objetiva, y para ese momento la competencia la tenía atribuida sin lugar a dudas, el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, hoy Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. Siendo ése el Órgano competente, el conocimiento del asunto de autos, escapa del fuero de este Tribunal de Instancia. Así se declara.
Ahora bien, de las actas se aprecia que, precisamente, el expediente fue remitido a este Despacho por virtud de la declinatoria de competencia que formulara mediante fallo del cuatro (4) de Marzo de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, y siendo que este Juzgado a su vez se considera incompetente, cumple aplicar el tenor del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

En tal virtud, debe este Tribunal declarar el conflicto negativo de competencia o conflicto de no conocer y, consecuencialmente, solicitar ex officio la regulación de la competencia. El Tribunal al que corresponde el conocimiento de la presente incidencia, se determina de acuerdo al artículo 71 ibidem, en el cual se lee:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Subrayado agregado).

La citada norma impone que es la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la que debe conocer en los casos que no exista un Tribunal Superior común a ambos Tribunales en conflicto, pero no explica a que Sala corresponde, cuestión esta que atañe para este caso, pues ciertamente no hay entre los Tribunales de Protección y los de Primera Instancia, un Tribunal común a ambos.
Este problema ha sido abordado desde diferentes matices por el Máximo Tribunal, siendo la que se aplica en la actualidad, la posición contenida en el fallo No. 24, de la Sala Plena, publicado en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, en el que se dejó establecido lo que ha continuación se reproduce:
“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara.”

Por reiterado y vigente el referido criterio, debe este Tribunal asumirlo, ordenando remitir copia certificada de la totalidad de las actas que rielan al presente expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva la solicitud de regulación de competencia que aquí se formula, con ocasión del conflicto de no conocer suscitado entre este Juzgado y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3.
III
En mérito de los motivos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer del juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana DEXY JANNEXY OCANDO PORTILLO, contra el ciudadano DONALDO DE JESÚS COLÓN GONZÁLEZ, todos ya identificados.
SEGUNDO: Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por cuanto previo a la declaratoria de incompetencia decretada mediante el presente fallo, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, ya se había declarado igualmente incompetente.
TERCERO: SOLICITA la Regulación de la Competencia, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: ORDENA la expedición de copia certificada de la totalidad de las actas del presente expediente, para su posterior remisión con oficio, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: ORDENA dictar auto por separado, en el que se resolverá lo conducente sobre la continuación de la presente causa, de acuerdo a la parte in fine del artículo 71 ejusdem.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _______, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. _______, LO CERTIFICO en Maracaibo a los __________ ( ) días del mes de Abril de 2008.





ELUN/yrgf