REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. ___________
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de veintiún (22) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Comparece el ciudadano OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.064.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.444, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de Junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha cuatro (04) de Septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día diecinueve (19) de Septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día veintiuno (21) de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintiocho (28) de Junio de 2002, bajo el No. 08, Tomo 676-A Qto.
Acompaña a la demanda como fundamento de la pretensión un Contrato de Préstamo en Original, suscrito con el carácter de prestatario por el ciudadano BASEL MOHAMAD ABDEL KADER HANAFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.082.239, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y con el carácter de fiadora solidaria, por la ciudadana XIOMARA ABDAL KADER HANAFI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.804.540, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, Estado Miranda; ambos accionados en la demanda, cuya admisión aquí se decide.
Expone el apoderado actor:
“…en fecha 29 de Marzo de 2007, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., le concedió al ciudadano ABD EL KADER HANAFI BASEL MOHAMAD (…) un préstamo a interés, para ser destinado a inversión, en moneda de curso legal, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F 60.000,00), para ser pagado en el plazo de veinticuatro (24) meses, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la Cuenta No. 0013189048. ABD EL KADER HANAFI BASEL MOHAMAD se comprometió a devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo, a EL BANCO, mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, en el plazo de veinticuatro (24) meses, la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación…” (Destacado del Tribunal).
Continúa la representación judicial de la demandante indicando que:
“Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto han sido inútiles las diligencias que mi representada ha efectuado para lograr del ciudadano ABD EL KADER HANAFI BASEL MOHAMAD el pago del saldo adeudado, así como los respectivos intereses del plazo, e intereses de mora, es por lo que ocurro ante usted en nombre de mi representada para demandar, como en este acto lo hago, al identificado ciudadano ABD EL KADER HANAFI BASEL MOHAMAD, por cobro de bolívares y en vía intimatoria, de acuerdo a lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le cancele las siguientes cantidades (…) un total de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON 36/100 (Bs. 45.595,36).
Igualmente demando, a través del referido procedimiento por intimación, a la ciudadana ABDAL KADER HANAFI XIOMARA, ya identificada, para que pague a mi representada los conceptos antes determinados, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones constituidas por ABD EL KADER HANAFI BASEL MOHAMAD en el contrato de préstamo antes mencionado…”
Para resolver sobre la admisión de la presente acción este Tribunal observa:
Ciertamente, el procedimiento por intimación o proceso monitorio, se disciplina en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.
(…omissis…)
Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (Destacado agregado).
Según las normas transcritas, en ausencia de alguna de las exigencias requeridas por el legislador, el Juez deberá declarar inadmisible la demanda. Uno de estos requisitos es que si se pretende intimar el pago de una suma de dinero, ésta debe ser líquida y exigible. La liquidez atina a que la cantidad reclamada se encuentre perfectamente determinada en el escrito libelar, de modo que no surjan dudas en torno a cuál será el monto que según el actor extinga el crédito del que es titular.
Por su lado, la exigibilidad se refiere a que “su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones” (Sánchez Noguera; 2001:189). Ahora bien, la exigibilidad es una condición intrínseca para la aplicación del proceso monitorio, razón por la que merece un análisis de mayor exhaustividad por parte de esta Juzgadora.
Indudablemente, por ser la intimación un procedimiento que puede llegar a tener carácter ejecutivo (no habiendo oposición del intimado), el Juzgador debe formarse una certeza – al menos menuda – de que el demandado es realmente deudor del actor, y de que lo es por la cantidad líquida reclamada.
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que del instrumento del cual se hace pender la pretensión, no se deduce que la cantidad sea exigible, pues para serlo debe constar en el contrato de préstamo la contundencia del desembolso del crédito. Al contrario, del texto del contrato se evidencia que la entrega de la cantidad prestada fue diferida en el tiempo, al indicar, por caso, que el crédito en cuestión debía “…ser pagado en el plazo indicado en la Sección D del mismo documento, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo…”; que debía ser pagada “…la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo…”; y que el deudor se compromete a sufragar al Banco una Comisión Financiera “…la cual pagaré con cargo a la cuenta que mantenga en este Instituto, una vez liquidado el monto del préstamo…”.
Para mayor abundamiento, en el libelo se lee con claridad que las cuotas mediante las que se cancelaría el préstamo serían “…pagaderas por mensualidades vencidas, en el plazo de veinticuatro (24) meses, la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo...”, sin indicar cuándo ocurrió la liquidación de la cantidad prestada, tal hecho no consta en el texto del contrato, y advierte esta Juzgadora que el instrumento fundamento de la pretensión debe, per se, bastarse a sí mismo, lo cual no ocurre en el presente caso. A todo evento, del estudio de los instrumento consignados junto al escrito libelar no se colige que el crédito haya sido realmente liquidado. Debe recordarse que la exigibilidad no es sólo la carencia de condición o plazo, sino de cualquier otra limitación. En este caso, la liquidación del crédito representa la circunstancia que reviste de exigibilidad a la obligación, es decir el cumplimiento de dicho compromiso se supedita a la entrega del monto acordado y, se repite, dicha entrega no consta en las actas del proceso, por lo cual la cantidad que la institución actora pretende intimar, no cuenta con la cualidad de ser exigible, que es, por cierto una condición sine qua non para la aplicación del proceso monitorio.
El apoderado judicial de la parte actora presentó con el libelo de demanda el Estado de Cuenta emitido por la institución financiera demandante el día veinticuatro (24) de Diciembre de 2007, pero este documento no genera convicción alguna para este Tribunal, por cuanto fue emitido unilateralmente por el Banco. En todo caso, en el contrato de préstamo se lee que el deudor consiente “…que en caso de que fuese intentada por EL BANCO, la recuperación judicial de éste préstamo o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendrá como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que EL BANCO presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, debidamente certificado por un contador colegiado, siendo por tanto dicho documento, prueba fehaciente en mi contra…”. Pero el Estado de cuenta presentado, no se encuentra debidamente certificado por un contador público colegiado, de hecho, el funcionario que lo aprueba, y en cuya firma se estampa el sello en tinta de la Gerencia de Administración de Cartera-División de Créditos Comerciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., no se identifica como contador, ni exhibe su número de colegiatura. Por lo anterior, el Estado de Cuenta producido no puede valorarse como prueba fehaciente en los términos convenidos por las partes.
En otras palabras, la obligación de pago del deudor se encuentra afectada por la limitación que surge del hecho de que el acreedor debe, ante todo, entregar la suma de dinero a prestar, y si éste no demuestra que efectivamente la suma fue suministrada a aquél, mal puede esta Juzgadora intimar al pago de una cantidad de dinero cuya deuda no le genera certidumbre. Resulta que el procedimiento por intimación se califica por tener una fase de cognición primaria en la cual el Juez se ve en la necesidad de crearse convicción a partir del instrumento producido en autos, para dictar, a posteriori, el respectivo decreto. En el presente caso, no se encuentra cubierto este extremo. De manera pues, se evidencia que la suma reclamada en vía intimatoria por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., no puede ser declarada como exigible, resultando esto el obstáculo para la admisión de esta acción de Cobro de Bolívares por Intimación. Y así se resuelve.
En mérito de los razonamientos que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares vía Intimatoria intentada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos BASEL MOHAMAD ABDEL KADER HANAFI y XIOMARA ABDAL KADER HANAFI, ya identificados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 254, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.¬¬¬¬¬43.079, lo Certifico en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Abril de 2008.
ELUN/yrgf
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