REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 42.934
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos JOSÉ TADEO CASTILLO SÁNCHEZ y CARMEN DAUCE CARRILLO OSUNA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.994.634 y 9.086.231, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, pero de tránsito en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la última, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio AURA ROJAS GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 52.264, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha catorce (14) de febrero de 2008, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se cumplió en fecha seis (06) de marzo de 2008, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal treinta y cuatro (34) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien manifestó su opinión favorable en fecha diecisiete (17) de marzo de 2008.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JOSÉ TADEO CASTILLO SÁNCHEZ y CARMEN DAUCE CARRILLO OSUNA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diecisiete (17) de febrero de 1984, por ante el Prefecto y Secretaria del Distrito Rangel, Municipio Mucuchíes del Estado Mérida, acta No. 4.
Dejándose constancia expresa que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante la vigencia matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre: REBECA ELIMAR, SHADDAY EYALUTH e ISAAC ABIMELEC CASTILLO CARRILLO, todos mayores de edad.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la Disolución del vínculo Matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2001. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 42.934. Lo Certifico en Maracaibo a los dos (02) días del mes de abril de 2008.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.
EU/Aog.