REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. _________
Recibida la anterior demanda de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Acude el ciudadano GRACIANO BRÍÑEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.516.557, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.779, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, y asegurando ser copropietario en comunidad con los ciudadanos ÁNGEL EMILIO ROMERO y ALFREDO JOSÉ ROMAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 120.483 y 1.692.272, y que tal carácter se evidencia de documento de propiedad que produce junto a la demanda, procedió a narrar que, según Decreto No. 1.755, publicado en Gaceta Oficial No. 31.077, de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1976, emanado de la Presidencia de la República de Venezuela, se declaró especialmente afectado para la ejecución del Complejo Siderúrgico del Estado Zulia, un lote de terreno con las mejoras en él existentes. Expone que dentro del área afectada por el Decreto, se encuentra comprendida una extensión de terreno denominado “HATO EL GUADUAL”, y según señala, la cadena documental demuestra que la propiedad de ese inmueble se ha trasladado hasta él, en comunidad con los ciudadanos ÁNGEL EMILIO ROMERO y ALFREDO JOSÉ ROMAY. En ese sentido afirma lo siguiente:
“…Conforme a los documentos antes mencionados marcados en este escrito con el número 5,6,7, adquirió, los derechos sobre El hato (sic) El Guadual, el cual tiene una superficie de tres mil doscientas noventa y dos hectáreas con ochocientas quince areas (sic) (3.292,815 has). Demostrándose así mi cualidad para incoar esta acción indemnizatoria, por ser legítimo copropietario de la zona de terreno propio antes deslindada, afectada por el decreto expropiatorio, acompaño copia de todos los documentos mencionados, los cuales se los opongo a la parte demandada, para que surtan los efectos de ley.
(…omissis…)
Ahora bien ciudadano juez, es el caso, que después de que el ente expropiante recibió nuestra propuesta por vía amigable, solicitando la indemnización que ordena la ley, hizo caso omiso a esa propuestas (sic), pues se nos privo (sic) de la posesión del inmueble, tomando posesión el ente expropiante, de la zona de terreno, sin haberlo solicitado ante un Tribunal la ocupación previa, y sin haber consignado cantidad alguna de dinero para pagar la indemnización de los propietarios, y así garantizarles el pago de los daños y perjuicios que se le produjeran con la ocupación de nuestras tierras, con esta actitud, nos sentimos despojados de nuestro patrimonio, como si fuera una confiscación de la propiedad.
No olvidemos lo que dice nuestro legislador patrio en su artículo 547 que dice: “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.
En nuestro caso, no ha habido juicio contradictorio ni indemnización previa, lo que significa, que deben cumplirse los postulados de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 7 que dice: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”, asi (sic) mismo el artículo 131 ejusdem dice “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demas (sic) actos que en ejercicio de su funciones dicten los órganos del poder publico” tambien (sic) habla sobre los Deberes, Derechos Humanos y garantías, que contienen los articulos (sic) 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31.- Derechos Civiles en sus artículos (sic) 49, 51, 52.- Derechos Economicos (sic) que contiene el articulo (sic) 115, 116.- De la Garantía de la Constitución, los jueces tienen la obligación conforme al articulo (sic) 334 de asegurar la integridad de la Constitución, y en el Código de Procedimiento Civil en los articulos (sic) 20, tambien (sic) el legislador les impuso esa obligación.
(…omissis…)
Ahora bien, por cuanto no existe un proceso de expropiación incoado por el ente expropiante, donde hacer el reclamo judicial para que nos sea pagada una justa indemnización, ni hay una sentencia definitivamente firme, que determine que fue declarada con lugar la expropiación, ni ha habido pago alguno por nuestras tierras, me veo en la imperiosa necesidad, de demandar al ente expropiante Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana Corpozulia, Instituto Oficial Autónomo domiciliado en la ciudad de Maracaibo, y quien es la obligada a pagar las indemnizaciones…”
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para el conocimiento de la presente acción, en atención a lo cual observa:
La parte actora pretende que la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), Instituto Autónomo creado por Ley de fecha nueve (9) de Julio de 1969, publicada en Gaceta Oficial No. 28.979, de fecha veintiséis (26) de Julio de 1969, le pague una supuesta indemnización por un inmueble que esta viene ocupando, el cual se declaró de utilidad pública por el Poder Ejecutivo Nacional.
Fundamenta su pretensión, entre otras, en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en la cual se regula el procedimiento de expropiación, el cual tiene una naturaleza especialísima, sobretodo, a juzgar por el sujeto que ostenta la legitimación activa, que no puede ser sino una persona jurídica de derecho público, al cual se le conoce como ente expropiante. Por ello es obvio pensar que el actor de autos no puede pretender que se le de curso a su acción a través del procedimiento prevenido en la citada ley especial.
Sin embargo, se observa que el actor persigue el pago de una suma de dinero, que obedece a la indemnización que a su juicio le corresponde por ser el copropietario, junto con los ciudadanos ÁNGEL EMILIO ROMERO y ALFREDO JOSÉ ROMAY, de un inmueble denominado “Hato el Guadual”, el cual asegura se encuentra ocupado por la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), de lo cual se extrae que se trata de una demanda contra la administración pública. Para asegurar tal acierto, es deber acudir a la norma que crea el demandado instituto, la Ley de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, que en su artículo 1 dispone:
“Se crea la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Fomento, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional y con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.”
Al tiempo, en la mencionada Ley se le atribuye competencia al Ejecutivo Nacional para el nombramiento de su directiva, prescribiendo al efecto en su artículo 6 que “…[l]a Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana estará dirigida por un Directorio integrado por siete miembros principales, nombrados por el Presidente de la República en la forma siguiente…”. De este modo, se infiere que en la presente causa se ha accionado contra un instituto autónomo, cuyo conocimiento se encuentra sometido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al efecto, disciplina el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo que parcialmente se transcribe:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);
(…omissis…)
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.”
Por su lado, el criterio jurisprudencial agrega, que su conocimiento no debe estar sometido a ningún otro Tribunal, y así se dejó establecido en la sentencia No. 01209, de fecha dos (2) de Septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo texto se lee:
“Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Ya se dejó constancia de que el presente caso no está sometido al conocimiento de este Tribunal, pues aunque la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en su artículo 23 reza que el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación, no debe pasarse por alto que la presente acción no puede considerarse una solicitud de expropiación, sino una pretensión de indemnización, y así lo reconoce la parte actora al afirmar que deja demostrada su cualidad para incoar esta “…acción indemnizatoria, por ser legítimo propietario de la zona de terreno propio antes deslindada, y afectada por el decreto expropiatorio…”
Al mismo tiempo, el demandante de autos admite que “…[e]n nuestro caso, no ha habido juicio contradictorio ni indemnización previa…” y que “…no existe un proceso de expropiación incoado por el ente expropiante, donde hacer el reclamo judicial para que nos sea pagada una justa indemnización…”. Lo anterior confirma que la presente causa debe someterse a la Jurisdicción Administrativa, la cual se encuentra conformada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Resta verificar a cuál de estos órganos debe declinarse la instrucción de la presente causa, en orden a lo cual se requiere el auxilio de la sentencia del Máximo Tribunal recién citada, y por supuesto de la norma que regula las funciones de ese órgano, de lo cual se observa que la determinación de la competencia funcional en las demandas contra la República, los Estados, los Municipios, y los Institutos Autónomos, entes públicos o empresas, en los cuales la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, dependerá de criterios con arreglo a la cuantía de la demanda. Así, si se estimó por más de SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001 U.T.), será competente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; si no excede la mencionada cifra, pero supera las DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T), se somete la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; y por último, si la demanda se valoró por DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T) o menos, se sustanciará ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
La presente acción fue estimada por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000.000,00) o DIEZ MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.F. 10.000.000.000,00). Habida cuenta de que la unidad tributaria en la actualidad alcanza el valor de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 46,00) o CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,00), se entiende que la presente acción fue valorada en un monto equivalente a poco más de DOSCIENTAS DIECISIETE MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (217.391 U.T.), de lo cual resulta que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente acción, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se acuerda declinar la competencia. Así expresamente se decide.
En mérito de los razonamientos formulados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la ACCIÓN INDEMNIZATORIA intentada por el ciudadano GRACIANO BRÍÑEZ MANZANERO, contra la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA).
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No. ______, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los ________ ( ) días de Abril de 2008.
ELUN/yrgf
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