REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 43.071

I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos LOLIMAR RODRIGUEZ AÑEZ y ALBERTO MUÑOZ MARTI, venezolana y español, mayores de edad, cónyuges entre sí, portadora de la cédula de identidad N° 12.442.758 la primera y el segundo titular del pasaporte Nº Q883407, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano Bruno José Cedeño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 116.604, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron la Rectificación de su Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 02, inserta el día veinticuatro (24) de Agosto de 2007, ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañando con su solicitud copia certificada de la misma y copia certificada del acta de manifestación para contraer matrimonio, ambas expedidas por el mencionado Juzgado; alegando que al redactar el acta de matrimonio, el funcionario encargado incurrió en el error de omitir el estado civil de ambos para el momento de contraer matrimonio, el cual era SOLTEROS y fundamentó su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
El día 1° de Abril de 2008, se le dio entrada a la solicitud, instándose a los postulante a consignar copia certificada del acta a rectificar expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia y ampliar la prueba con respecto al estado civil que poseían al momento de contraer nupcias, con lo cual dio cumplimiento el mismo día, mes y año.
En fecha 04 de Abril de 2008, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual se cumplió en fecha 15 de Abril de 2008.
II.- El Tribunal para resolver observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Ahora bien, se evidencia de la copia certificada del expediente Nº 2-2007, correspondiente a la nomenclatura del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la MANIFESTACION ESPONSALICIA propuesta por los solicitantes, ciudadanos LOLIMAR RODRIGUEZ AÑEZ y ALBERTO MUÑOZ MARTI, para contraer matrimonio ante ese mismo Juzgado, que el estado civil de ambos es SOLTEROS,; por lo que a juicio de esta Sentenciadora, es procedente en derecho la solicitud de rectificación de acta de matrimonio propuesta por los ciudadanos LOLIMAR RODRIGUEZ AÑEZ y ALBERTO MUÑOZ MARTI, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO propuesta por los ciudadanos LOLIMAR RODRIGUEZ AÑEZ y ALBERTO MUÑOZ MARTI para la rectificación de su acta de matrimonio, en consecuencia, se ordena rectificar el acta de matrimonio Nº 02, inserta el día veinticuatro (24) de Agosto de 2007, ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, perteneciente a los postulante, en el sentido siguiente: En ambos asientos, donde se lee: “…de nacionalidad española, de treinta y ocho…”, debe leerse: “…de nacionalidad española, soltero, de treinta y ocho …”, donde se lee: “…venezolana, de treinta y dos…”, debe leerse: “…venezolana, soltera, de treinta y dos…”; y una vez ejecutoriado el presente fallo, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada del mismo a los organismos respectivos, a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº ________. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, Abg. Dioscóro Camacho, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 43.071. Lo Certifico, en Maracaibo a los 16 días del mes de Abril de 2008.