REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° ___________
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos JOSE ANTONIO GUTIERREZ ECHETO y MARIA ELENA RODRIGUEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 4.534.011 y 5.803.494, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana Alice Torres de Duque, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.618, solicitaron la homologación de la Liquidación y Partición de los bienes existentes entre ellos durante la vigencia de la comunidad conyugal, la cual fuera disuelta por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2, el día 28 de Enero de 2008, ejecutoriada el día 31 de Enero de 2008; la cual acordaron en los siguientes términos: Primero: Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Celebrity, Color: Plata, Año: 1986, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 1W19ZGV317797, Serial de Motor: ZGV317797, Placas: XAV-990, cuyo precio es la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs.F. 7.000,00), adquirido por documento autenticado ante la Notaria Quinta de Maracaibo, bajo el Nº 83, Tomo 54, de fecha 17 de Marzo de Dos Mil Seis, por voluntad expresa de las partes, el descrito vehículo, se adjudicó al ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ. Segundo: Una casa ubicada en el Barrio la Esperanza I, calle 6, casa Nº 42-1, en jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, edificada sobre una parcela de terreno propiedad municipal, constante aproximadamente de once metros con veinte centímetros (11,20 mts.) de frente, por trece metros con cuarenta y cuatro centímetros (13,44 mts.) de fondo, constante de tres (03) habitaciones, sala, comedor, baño, lavadero, garaje, con techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, comprendida dentro de los linderos: NORTE: con Domingo Ramírez; SUR: con la calle El Canal; ESTE: con Amelia Ramírez; y OESTE: con avenida 6; cuyo documento de adquisición se encuentra notariado ante la Notaría Segunda de Barinas del Estado Barinas, en fecha 24 de Septiembre de 2007; cuyo precio es de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.000,00), por convenio de las partes este inmueble se le adjudicó al ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ. Tercero: Una casa ubicada en la antigua calle “Don Méndez”, ahora avenida 3E, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construida con paredes de bloques, pisos de cemento, tejas y platabanda, constate de una sala (01), un comedor (01), dos dormitorios (02) una sala sanitaria (01), una cocina (01), todo construido sobre terrenos propios; y cuyas medidas y linderos son los siguientes: por el lado Oeste, que es su frente, diez metros (10 mts.), y linda con la avenida 3E; por el Este: que es su fondo, siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts.), lindando con propiedad que es o fue de Ernesto Quevedo; por el Sur: treinta y siete metros (37 mts.), lindando con propiedad que es o fue de Alí Saúl Echeto; y, por el lado Norte: tiene tres líneas así: La primera nace en el extremo norte de la que forma el laso este y con dirección al Oeste, mide veinte y ocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.), y cruza hacia el Norte para medir dos metros cincuenta centímetros (2,50 mts.), que es la segunda línea y partiendo en dirección al Oeste hasta encontrar el extremo Norte de la línea del frente, se mide la tercera línea que tiene ocho metros cincuenta centímetros (8,50 mts.) lindando por este lado con propiedad que es o fue del señor Guaca que fue W.W. SMITH, y de H.D. VIGEON (hoy Edificio Los Cristales), el descrito inmueble se encuentra distinguido con el Nº 72-59; y, cuyo documento se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 31 de Mayo de 1991, anotado bajo el Nº 55, Tomo 50 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría; por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍAVRES FUERTES (Bs.F. 50.000,00). Por convenio de las partes y de mutuo acuerdo el inmueble anterior se le adjudicó a la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ URBINA.
Acompañando a la solicitud copia certificada de los documentos que acredita la propiedad de los bienes a liquidar y copia certificada de la sentencia mencionada.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la solicitud de homologación de bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos JOSE ANTONIO GUTIERREZ ECHETO y MARIA ELENA RODRIGUEZ URBINA, ya identificados, todo como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha 14 de Diciembre de 1978, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la sentencia proferida por el mencionado Tribunal de Protección, encontrándose la misma definitivamente firme; por lo que a juicio de esta Sentenciadora se encuentran llenos todos los extremos de Ley; y de conformidad con la norma transcrita es procedente en derecho la Homologación a la Partición solicitada. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos JOSE ANTONIO GUTIERREZ ECHETO y MARIA ELENA RODRIGUEZ URBINA, ya identificados, en la forma acordada en el escrito de solicitud y reproducida en el cuerpo del presente fallo; y, le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges. Igualmente, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas mecanografiadas que las partes soliciten, con inserción de la presente resolución para su respectivo registro y se ordena devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez (fdo.),
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria (fdo.),
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº La Secretaria (fdo.),
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, Abg. Militza Hernández, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº ¬¬_________. Lo Certifico, en Maracaibo a los 10 días del mes Abril de 2008.
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