REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 42.753.
I
Este Tribunal recibió del Órgano Receptor y Distribuidor de Documentos del Poder Judicial, Expediente No. 1.752, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto fue interpuesto RECURSO DE APELACIÓN por la parte actora, ciudadano JORGE MARTÍN CASIMIRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.627.305, contra el Auto dictado por ese Juzgado en fecha ocho (08) de Noviembre de 2007, en el cual se “Inadmite” la demanda de COBRO DE BOLÍVARES ORDINARIO, que interpusiera el recurrente en contra de la ciudadana LISNETH MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.242.281, del mismo domicilio.
La referida demanda fue presentada en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2007, ante el Órgano Distribuidor de los Juzgados de Municipio, por el apelante, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 66.295.
En el escrito presentado se lee:
“…Consta de documento debidamente reconocido ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo que en fecha 27 de junio de 2007, la ciudadana LISNETH MORALES, (…) es mi deudora, de la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), cantidad esta que le facilite (sic) en calidad de préstamo, mas los accesorios y costas a que hubiere lugar, de conformidad con este procedimiento de cobro de bolívares por vía ordinaria; y que formalmente se comprometió a devolverme y pagarme en los términos que el documento anexo marcado con la letra “A” expresa (alternativas incumplidas, cláusulas CUARTA, SÉPTIMA y OCTAVA), tal incumplimiento lo ha sido para con los pagos programados, es decir, no ha materializado ninguno, sin dar explicación alguna al respecto ni establecer una alternativa o plazos para subsanar sus retrasos.
(…omissis…)
…es por lo que me veo precisado a tener que plantear la presente acción o demanda por COBRO DE BOLÍVARES vía PROCEDIMIENTO ORDINARIO, como formalmente lo hago, en este acto en contra de la ya mencionada ciudadana LISNETH MORALES, para que convenga en pagarme, o en su defecto, a ello la condene este Tribunal, la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), incluyendo todo (sic) los respectos de ley, más todas aquellas sumas apreciables en dinero que se sigan venciendo hasta la culminación de este proceso judicial.”

Recibida la demanda por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste ordenó formar expediente y numerarlo y procedió a pronunciarse sobre la admisión de la misma el día ocho (8) de Noviembre de 2007, lo cual hizo en los términos siguientes:
“…de una minuciosa revisión al documento en cuestión, se evidencia que el término para la cancelación completa de la obligación contraída no ha vencido ya que ambas partes establecieron como término tres (03) años a partir de la fecha de autenticación del prenombrado documento, esto es de del día 27 de junio de 2007, y por cuanto las partes no establecieron que la falta de pago de cualquier cuota mensual daría derecho al acreedor a considerar de plazo vencido el saldo deudor y consecuencialmente exigir su total cumplimiento, es por lo que no le ha nacido el derecho al acreedor para accionar contra el deudor. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela (sic) y por autoridad de la Ley, Inadmite la demanda de cobro de Bolívares incoada por el ciudadano Jorge Martín Casimiro; contra la ciudadana Lisneth Morales.”

Mediante diligencia del día trece (13) de Noviembre de 2007, el demandante de autos ejerció formal recurso de apelación contra el singularizado fallo, expresando que su demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición de ley, y que “…simplemente se trata de accesar (sic) a la jurisdicción en busca de la solución a una disconformidad suscitada con el convenimiento de pago hecho con la parte demandada, la cual no ha cumplido con ninguna de las pautas previstas en el mismo, es decir, se hace necesario, por derecho, un contradictorio para dirimir posiciones y esperar una decisión al respecto…”
En auto de fecha quince (15) de Noviembre de 2007, el Juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Órgano Distribuidor, el cual lo asignó al Sentenciador que con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
Este Juzgado, actuando como Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia, pasa a decidir previo el pronunciamiento de las siguientes consideraciones:
Desde el punto de vista adjetivo, existen múltiples formas de presentar al cobro por vía judicial, los instrumentos que las partes suscriban y de los cuales emerjan obligaciones para uno o varios sujetos suscriptores. El más común de esos medios es el procedimiento ordinario a que se contrae el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Dispone en su artículo 338 que “…[l]as controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
Al revisar las demás formas por las que puede instruirse un cobro de bolívares (como la vía monitoria o la ejecutiva), se destaca que son opciones que brinda el legislador, y que para tales casos se precisa el cumplimiento de ciertos requisitos, que no son requeridos en los procedimientos ordinarios; ello justifica que en estos procedimientos especiales, el Juez se encuentre facultado para hacer un estudio preliminar de los instrumentos consignados, constituyendo esta situación una suerte de instrucción sumaria de la causa, que lo único que busca es la constatación del cumplimiento de los recaudos exigidos – en forma y fondo – por el legislador.
La situación cambia cuando se está en presencia de un caso como el de autos, en el que el demandante es enfático en procurar que la pretensión que presenta, sea instruida a través del procedimiento ordinario, tal y como lo establece en el escrito libelar en no menos de cuatro oportunidades. La claridad con la que fue regulado en el vigente código adjetivo, no deja lugar a dudas en referencia a cuál debe ser la postura del Juez, cuando ante su Despacho se incoa una demanda por el procedimiento ordinario. En ese supuesto debe ser observado el artículo 341 ibidem, que a la letra prescribe:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En la transcrita norma se concentra la actuación del Juez, que en criterio de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, impone una conducta positiva a la admisión de la causa, en los supuestos en que ésta no sea manifiestamente contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley. En tal sentido, ha establecido la Instancia Casacional:
“…observa la Sala, que la admisión de la demanda, como actuación procesal del Tribunal, no precisa fundamentación especial; basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, quedando como carga procesal del demandado, en el sub iudice, rebelarse contra la decisión acerca de la admisibilidad de las pretensiones, que por vía subsidiaria fueron demandadas (“nulidad de contrato” y la “reivindicación”), bien ejerciendo dentro del lapso previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el recurso que prevé el 310 eiusdem, por ser la decisión cuestionada un acto de ordenamiento procesal o bien, en la primera oportunidad (art. 213 c.p.c.), peticionar la nulidad de la providencia en atención al contenido y alcance del artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil o bien el juez de oficio, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 11 del mismo texto legal, rechazando la demanda, por considerar que la misma, se encuentra dentro de los presupuestos supra señalados que la hagan inadmisible.

Ahora bien, en caso contrario, deberá expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:

(…omissis…)

Aprecia la Sala, interpretando la disposición transcrita, que de ella emerge palmariamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda. En consecuencia, no puede interpretarse, que el Juez de la Primera Instancia a quien correspondió la admisión, produjera un auto incompleto cuando admitió la demanda, ya que nada dijo acerca de las otras pretensiones demandadas; y no puede afirmarse que hubo una negativa tácita de admisión, por cuanto, dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida.

Asimismo, estima la Sala, que la norma invocada, al utilizar el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. De consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.” (Sentencia No. 202, de fecha 14 de Junio de 2000).

Por manera que debe entenderse que el Juez tiene la “orden legislativa” de admitir la acción, sin que para su negación sirva de pretexto otro motivo que no sea de los contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Es más, estos supuestos deben ser interpretados de manera restrictiva, en obsequio al principio pro actione, y así lo ha aclarado la misma Sala al sentenciar que:
“…De acuerdo al artículo 341 del C.P.C., presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Estos supuestos de inadmisibilidad, por constituir límites al derecho de acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica…” (Sentencia No. 183, de fecha 25 de Mayo de 1995).

En el presente caso, el Juzgado de los Municipios negó la admisión de la causa al amparo de la falta de exigibilidad del crédito que dice ostentar el actor; descendió el Tribunal al estudio de lo que se supone es el instrumento fundante de la pretensión, cuya procedencia al cobro constituye una controversia que debe ser dilucidada en el transcurso del iter procesal, y no de manera liminar en el auto de entrada, como sí pudiera ocurrir en los procesos intimatorios o ejecutivos, pero no en el juicio ordinario como es el caso de autos.
En el escrito de fecha diez (10) de Diciembre de 2007, el apoderado actor invocó asertivamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se consagra la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a los órganos administradores de justicia, a los fines de que los particulares hagan valer sus derechos e intereses.
Como se indicó, el Juez a quo no debió pronunciarse sobre la exigibilidad del crédito en la etapa primaria del proceso, sino que debió conformarse con la revisión de los extremos exigidos por el legislador, ya tantas veces citados, cuales son que la demanda se encuentre en armonía con las buenas costumbres y el orden público y que no exista disposición expresa de Ley que obste a su admisión. De la lectura de la recurrida, se evidencia que el Juez no fundamentó su decisión en ninguna de estas causas – las cuales son excluyentes – sino que formuló un breve razonamiento que dedujo de la revisión del documento de préstamo que en el juicio se pretende hacer valer, haciendo consideraciones que parecen más de una declaratoria de inadmisibilidad de un proceso monitorio, que de un juicio ordinario.
Resulta verdaderamente reprochable la conducta asumida por el Tribunal de la recurrida, pues su decisión es de tal gravedad que impide que la pretensión del actor se elucide en el marco de un proceso debido, en el que las partes contendoras propongan y prueben tantas alegaciones como a su derecho convenga. Es en el contradictorio donde debe dilucidarse la cualidad de exigible que según la parte actora, tiene el documento en cuestión.
En definitiva, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no debió descender al estudio del instrumento cuyo cobro se presenta en juicio, sino limitarse a verificar si la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso la admitirá y se iniciará la pendencia de la litis y la sustanciará conforme a derecho.
Por los argumentos planteados, resulta forzoso declarar con lugar la apelación formulada, con la consecuente revocatoria de la sentencia proferida, tal y como será declarado en la dispositiva del presente fallo, y así se resuelve.
Al margen de la declaratoria anterior, debe brevemente este Tribunal llamar la atención del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial en referencia a que, aun cuando puede constituir un error material involuntario, debe ser mas cuidadoso en la enunciación de la persona jurídica en nombre de la cual se imparte la justicia por autoridad de la ley, que no es otra que la República Bolivariana de Venezuela. En la recurrida se lee “…administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela…”; omitiendo el calificativo de “Bolivariana” que se inserta a raíz de la entrada en vigor de la Constitución de 1999.
III
En orden a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano JORGE MARTÍN CASIMIRO, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 66.295. En consecuencia:
PRIMERO: SE REVOCA la resolución de fecha ocho (8) de Noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró inadmisible la ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES VIA ORDINARIA instada por el recurrente.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de origen, a los fines de que se emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 42.753. LO CERTIFICO, Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).
ELUN/ yrgf