REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 41.329

Consta en las actas que en fecha 14 de Enero de 2005, los abogados en ejercicio CARLOTA CASANOVA GARCÍA y HUGO MONTIEL BORJAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.123 y 2.202, en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana CAROLINA VICTORIA URDANETA OTAMENDI, viuda de MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.628.724, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en nombre propio y de sus hijos, MARIANA CAROLINA MACHADO URDANETA y RICARDO DANIEL MACHADO URDANETA, presentaron ante el Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, formal demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, contra los ciudadanos ANA PAULA MACHADO PINEDA, JOSÉ ROBERTO MACHADO PINEDA, VIRGINIA JOSEFINA MACHADO ASCANIO, LILIA COROMOTO MACHADO ASCANIO y RUPERTO JOSÉ MACHADO ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.232.274, 17.232.274, 12.256.101, 12.305.804 y 4.063.496, respectivamente, todos de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 20 de enero de 2005, por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la citación de la parte demandada, para que estas comparecieran a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, así mismo se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del niño y adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de marzo de 2005, el abogado en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.303, apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ROBERTO MACHADO PINEDA, anteriormente identificado, consignó escrito en el cual manifestó que hace del conocimiento del Tribunal que el 10 de junio de 2004 introdujo, en nombre de su representado, demanda por partición de comunidad hereditaria en contra de los coherederos CAROLINA URDANETA DE MACHADO, RICARDO DANIEL MACHADO URDANETA, MARIANA CAROLINA MACHADO URDANETA, ANA PAULA MACHADO PINEDA, RUPERTO JOSÉ MACHADO ASCANIO, VIRGINIA JOSEFINA MACHADO ASCANIO y LILIA COROMOTO MACHADO ASCANIO, ya identificados. La referida demanda fue admitida en fecha 14 de junio de 2004 por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Con vista de lo antes expuesto, en fecha 13 de abril de 2005, el Juez de la causa dictó sentencia interlocutoria, en la cual resuelve acumular ambos juicios y remitir las actuaciones a la Juez Unipersonal Nº 3 de esta Circunscripción Judicial. De ello se derivó un conflicto de competencia, por lo cual se remitió el expediente a la Corte Superior, a los fines de que la Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente conociera de la regulación de competencia planteada por el Juez Unipersonal Nº 1 de esta Circunscripción Judicial. En fecha 20 de abril de 2006, la mencionada Corte Superior declaró incompetente para conocer de la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando al Juez Unipersonal Nº 1 la remisión del expediente al Órgano Distribuidor del Juzgado Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de Junio de 2006, este Órgano le dio entrada, en virtud de haberle correspondido conocer por distribución la presente causa.
En auto de fecha 09 de agosto de 2006, se ordenó la citación de los demandados, para que éstos comparecieran a contestar la demanda en el lapso legal. Agotadas como fueron las citaciones personales y cartelarias de los demandados, en fecha 23 de marzo de 2007 se designó como defensor Ad-Litem de los codemandados al profesional del derecho DORISMEL JÚNIOR ÁLVAREZ, quien aceptó el cargo y se juramentó ante el Tribunal el día 12 de abril de 2007.
En fecha 30 de abril de 2007, la abogada en ejercicio MIGUELAINE MASSIEL SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 120.286, consignó poderes judiciales otorgados por los codemandados VIRGINIA JOSEFINA ASCANIO, LILIA COROMOTO MACHADO ASCANIO y RUPERTO JOSÉ MACHADO ASCANIO, anteriormente identificados, y en tal sentido, se dio por citada y emplazada en el juicio.
El día 06 de junio de 2007, los abogados en ejercicio ISABEL URDANETA DE ARTEAGA, RAFAEL PINEDA ELJURI y MIGUELAINE MASSIEL SÁNCHEZ CARRIZO, anteriormente identificados, la primera apoderada Judicial de la parte actora y los dos últimos, apoderados Judiciales de la parte demandada, mediante diligencia acordaron suspender el juicio por un lapso de treinta (30) días de despacho, en aras de llegar a un acuerdo transaccional.
En fecha 01 de agosto de 2007, la abogada en ejercicio MIGUELAINE MASSIEL SÁNCHEZ, antes identificada, presentó escrito de contestación de la demanda, en la cual convino en todos y cada uno de los términos de la demanda, específicamente en lo siguiente:
“Convengo y acepto que el acervo hereditario dejado al momento de la muerte del causante y legítimo padre de mis representados, corresponde a lo detallado textualmente por la parte actora en su demanda (…) Convengo y acepto lo que corresponde a CAROLINA URDANETA OTAMENDI, como viuda de RUPERTO MACHADO SILVA, el 50% de los derechos sobre ese local comercial, en concepto de gananciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil y una octava parte del otro 50% en concepto de derechos sucesorios, según lo dispuesto en el artículo 823 ejusdem, equivalente a una parte igual a la de un hijo, conforme a lo establecido en el artículo 824 del mismo Código, y a cada uno del hijos mencionados, una octava parte del valor del local. En consecuencia corresponde a CAROLINA URDANETA OTAMENDI, viuda de MACHADO, el 56,22% de derechos sobre ese inmueble y a cada uno de los hijos del causante, un 6,25% (…) Convengo y acepto lo que corresponde a cada uno de mis representados, respecto a la alícuota señalada y detallada por la parte actora, en su demanda, sin perjuicio de la estimación que pueda arrojar los respectivos partidores y peritos designados para tal fin en el presente proceso. Convengo y acepto por igual la estimación de la demanda, aludida por la parte actora en su demanda, esto es por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), sin perjuicio de impugnar en caso de no estar de acuerdo con los resultados que arroje el informe de los partidores en la oportunidad procesal. (…)”
Acto seguido, en fecha 02 de Agosto de 2007, el abogado en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, apoderado Judicial de los codemandados JOSÉ ROBERTO MACHADO PINEDA y ANA PAULA MACHADO PINEDA, anteriormente identificados, presentó escrito de contestación de la demanda, conviniendo específicamente en lo siguiente:
“Es cierto, por tanto convengo en que el activo hereditario dejado por el difunto padre de mis representados lo sea de un bien constituido por un inmueble a pesar de que en el escrito libelar no se haya hecho mención de otros bienes cuya liquidación hereditaria será efectuada en el juicio que se le sigue a la hoy demandante ante la Sala Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente signado con el No. 4922. (…) Convengo y acepto en que la accionante como cónyuge y causahabiente del difunto Ruperto Machado Silva, le corresponda un 50% al igual que la universalidad de hijos. Por tanto, convengo en la alícuota reclamada por la demandante sobre los derechos del inmueble. Convengo en que a mis representados le corresponda una octava parte del valor del inmueble (…) Convengo en la estimación hecha por la demandante por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,00) como valor del inmueble, reservándome cualquier objeción o cuestionamiento que surgiere en fase ejecutiva del procedimiento. (…)”
En este estado, el día 27 de noviembre de 2007, los apoderados Judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio HUGO MONTIEL BORJAS e ISABEL URDANETA DE ARTEAGA y los apoderados Judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI y MIGUELAINE MASSIEL SÁNCHEZ CARRIZO, anteriormente identificados, consignaron diligencia contentiva del acuerdo transaccional suscrito por los mismos.
En el referido escrito las partes acordaron lo siguiente:
“Tanto la DEMANDANTE como los DEMANDADOS acuerdan la VENTA DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE LA PARTICIÓN, conformado por un (01) local comercial distinguido con el Nro. M-9, situado en la planta Mezanine del área comercial del Conjunto Residencial “Las Carolinas”, ubicado en la avenida 8 (antes Santa Rita), entre las calles 81 y 82, Jurisdicción del antes Municipio Santa Lucía, con una superficie aproximada de ciento trece metros cuadrados (113 mts2) y consta de una sala sanitaria, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con local M-8 y OESTE: Con el local M-10, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del ahora Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), el cual quedó registrado bajo el Nro. 6, Tomo 26, Protocolo Primero, de los libros de registros llevados por ese despacho. (…) El precio de la venta será establecido por un (01) perito evaluador, el cual será nombrado por las partes, cuyos gastos y honorarios profesionales serán sufragados por LA DEMANDANTE y LOS DEMANDADOS, en la proporción que le corresponde a cada heredero según los porcentajes hereditarios. El perito evaluador designado por las partes es el ciudadano DAGOBERTO LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.744.750, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia (…) El perito nombrado quedará obligado en el lapso de quince (15) días de despacho subsiguientes a la homologación de esta transacción, a consignar en el expediente un informe conclusivo del precio de venta establecido. (…) Las partes acuerdan que todos los gastos, tales como deudas por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, impuestos municipales y demás gastos del inmueble serán sufragados por las partes en la proporción del porcentaje que cada causahabiente tiene en la herencia. Una vez vendido el bien inmueble, las partes acuerdan que el monto correspondiente a cada heredero deberá ser entregado por el comprador a cada una de las partes en cheque de gerencia conforme a la proporción que le corresponda a cada uno. Las partes acuerdan la suspensión de la medida de secuestro decretada por el Tribunal y solicitan al Tribunal se sirva oficiar a la Depositaria Judicial responsable de guarda y custodia del inmueble, entendiéndose que tal suspensión definitiva de la medida faculta a cualquiera de los herederos a tener acceso al inmueble en cuestión. Las partes intervinientes en esta transacción dejan plena constancia del deterioro sufrido por el bien inmueble identificado con anterioridad, los cuales fueron causados posterior a la ejecución de la medida (…) por lo cual las partes nos reservamos reclamar el resarcimiento de los daños sufridos por el mismo. Asimismo, declaran que en el supuesto negado de que alguna cantidad de dinero se adeudare a la Depositaria Judicial responsable de la custodia, las mismas serán sufragadas por todos los herederos en la proporción que cada uno tiene en el acervo hereditario. Los honorarios profesionales de abogados y gastos del proceso causados hasta la presente fecha, serán cancelados por la parte a quien representa según la ley.”
De igual modo, declaran las partes estar de acuerdo con lo anteriormente pautado, en consecuencia, este Tribunal le Imparte su Aprobación a la referida Transacción, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se suspende la medida de secuestro que recae sobre el inmueble descrito ut-supra, decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2005 y ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2005, y se ordena oficiar a la Depositaria Judicial responsable de la guarda y custodia del inmueble; asimismo, a los fines pertinentes se ordena notificar al perito avaluador designado por las partes, para que en el lapso de ley comparezca a aceptar o excusarse en el cargo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo ______, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la secretaria temporal de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 41.329, lo certifico en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Abril de 2008. La Secretaria,


Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/Aog.