JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTICINCO (25 ) DE ABRIL DE 2008
197° y 149°
EXP. 3075
PARTES:
DEMANDANTE: LISSETE DEL CARMEN DIAZ RADA, C.I. 11.719.623, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia
DEMANDADO: GEOVANNY CHACIN VALDEZ, C.I No. 10.086.679, con domicilio en el Municipio Machiques del Estado Zulia
MOTIVO: RECLAMACION DE PENSIONES ALIMENTARIAS.
SENTENCIA DEFINITIVA: 047 -2008
ANTECEDENTES
En fecha Cuatro (04) de Septiembre de 1998, se le dio entrada a la demanda por PENSIONES ALIMENTARIAS presentada por la ciudadana LISSETTE DEL CARMEN DIAZ RADA, asistida por la abogada en ejercicio YENNYS C. VILORIA, Inpreabogado N° 13.553, en contra del ciudadano GEOVANNY SEGUNDO CHACIN VALDEZ, acompañada de documentos, todos domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. (F.01-02). En la misma fecha se dicta orden de Notificación para el demandante, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público y al Comandante del Batallón Micilistico Ezequiel Zamora, San Juan de los Morros. Estado Guarico y se remite con oficios Nos. 1304 y 1305 con los recaudos correspondientes. (F. 05 al 08).
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 1998, consigna diligencia informándole al Tribunal la apertura de la cuenta de ahorros, Número 0183-00532-5 en el Banco Mercantil y solicitando se oficie nuevamente al Comandante del Batallón Misilistico Ezequiel Zamora (F.09).
En fecha ocho (08) de Octubre de 1998, el Tribunal procede de acuerdo a lo solicitado por la parte actora (F. 12).
En fecha dos (02) de Noviembre de 1998, se recibió acuse de recibo emanado de la Comandancia del Batallón Micilistico Ezequiel Zamora, San Juan de los Morros. Estado Guarico (F16).
En fecha quince (15) de Diciembre de 1998, se recibió planilla de Deposito hecho en la cuenta corriente de este Juzgado. En la misma fecha la ciudadana LISSETE DIAZ, recibió cheque bancario correspondiente a Pensiones de Alimentos F (19).
En fecha primero (01) de Diciembre de 1998, se recibió oficio N° 320301-1434, emanada de la Junta Administrativa del IPSFA. F (18).
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1998, el Tribunal acuerda agregar al respectivo expediente dicho oficio F (18).
En fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1998, la parte actora consigna diligencia. F (19).
En fecha veintidós (22) de Diciembre de 1998, el Tribunal libra Oficio N° 2079, al Comandante General del Ejercito. Fuerte Tiuna. Caracas. F (20).
En fecha veinticinco (25) de Enero de 1999, la parte actora consigna diligencia F. (21).
En fecha veintisiete (27) de Enero de 1999, el Tribunal libra oficio N° 155, al Comandante General del Ejercito, Fuerte Tiuna. Caracas F (22).
En fecha veintinueve (29) de Enero de 1999, se recibió planilla de Deposito hecho en la cuenta corriente de este Juzgado. F (23).
En fecha doce (12) de Febrero de 1999, se recibió oficio N° 0711, de fecha 21 de Enero de 1999, emanada de la Dirección de Finanzas del Ministerio de la Defensa. F (24 al 26).
En fecha dos (02) de Marzo de 1999, el Tribunal acuerda agregar al respectivo expediente los oficios recibidos F (27).
En fecha primero (01) de Febrero de 2000, la parte actora consigna diligencia solicitando al Tribunal oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales IPSFA F (28).
En fecha tres (03) de Febrero de 2000, se acuerda proveer de conformidad a lo solicitado F (30 y 31).
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2000, se recibió oficio N° 320302/0541, de fecha tres (03) de Mayo de 2000, emanada del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales IPSFA. F (32).
En fecha dos (02) de Octubre de 2001, la parte actora consigna diligencia, solicitando se le haga entrega de las cantidades de dinero depositadas. F (33).
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2001, el Abogado UNALDO ATENCIO ROMERO, Juez Suplente, se Avoco al conocimiento de la presente causa F (34).
En fecha cinco (05) de Octubre de 2001, el Tribunal acuerda hacerle entrega las cantidades de dinero consignadas a favor de la demandante en beneficio de su menor hijo F (35).
En fecha diez (10) de Mayo de 2002, se recibió oficio N° 320.4568F emanado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales IPSFA de fecha 15 de Abril de 2002. F. (37).
En fecha diez (10) de Junio de 2003, se recibió oficio N° 320.600.3315F emanado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales IPSFA de fecha 21 de Mayo de 2003, el tribunal acuerda agregar al respectivo expediente F(37 Y 38). En la misma fecha el tribunal libra oficio N° 3420-419, ratificando medida de Embargo en contra del demandado F (39).
Desde el veintidós (22) de Septiembre de 2003, hasta el dos (02) de Diciembre de 2004 se recibieron planilla de deposito varias consignadas en la cuenta corriente de este Juzgado para ser cobradas por la parte actora F (40 al 51).
En fecha tres (03) de Agosto de 2005, la parte actora solicita al Tribunal hacerle entrega de las cantidades de dinero depositadas a su favor F (53).
En fecha treinta (30) de Enero de 2006, se recibió oficio N° 320.600-1381F emanado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales IPSFA de fecha 29 de Noviembre de 2005; remitiendo los cheques al referido despacho F (54 al 59).
Desde el veinticuatro (24) de Agosto de 2006, se recibieron planillas de deposito consignadas a la cuenta de este Juzgado a favor de la ciudadana LISSETE DIAZ y a su vez las mismas cantidades de dineros fueron entregadas a la mencionada ciudadana F (60 al 69).
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2008, la parte actora presenta escrito acompañado de documentos a que hace referencia F (70 al 76). En la misma fecha el Tribunal acuerda agregar al respetivo expediente F (77).
En fecha veintidós (22) de Abril de 2008, la parte demandada consigna escrito y a su vez confiere Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio HEVES MARISOL FERRER DE MORALES. F (78 al 84). En la misma fecha el Tribunal acuerda agregar al respectivo expediente el documento consignado y téngase como parte en este juicio en representación de la parte demandada. F (85).
PUNTO PREVIO
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así mismo el Artículo 269 Ejusdem le da el carácter de Orden público a la misma, por cuanto es irrenunciable a las partes, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Como acto de procedimiento se deben entender todos aquellos actos encaminados a impulsar la instancia, realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, tal como lo dispone el Artículo 7 Ejusdem, relativas a la forma, lugar y tiempo de los mismos.
De esta manera, el espíritu, propósito y razón del Legislador es de castigar la negligencia de las partes en realizar estos actos procesales que deben cumplir, que además de ser válidos, como reiteradamente lo han establecido en la Doctrina y Jurisprudencia patrias, su propósito evidente debe ser el de gestionar e impulsar el proceso, poniendo fin a la paralización en que se encuentra. En este sentido la sala de casación social en Sentencia No. 956, del Primero de Junio del Dos Mil Uno, consideró que “cuando los términos de Prescripción de los derechos ventilados sean de Un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Ahora bien de una revisión hecha al presente expediente este Tribunal observa que habiéndose planteado la reclamación por pensión de alimentos en fecha 04 de Septiembre de 1998, se decretó medida de embargo preventivo la parte actora no cumplió nunca con la obligación de impulsar la citación limitándose a retirar las cantidades de dinero consignadas por el patrono del obligado sin que conste en actas que haya realizado ningún acto de procedimiento con las características antes señaladas, aún cuando en fecha 26 de Febrero de 2008 la actora pretende reimpulsar el proceso y en fecha 22 de Abril de 2008 comparece la representante judicial del demandado ha realizar una serie de planteamientos solicitando la extinción del proceso, esta juzgadora observa que ha transcurrido desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente más del tiempo legal previsto en la norma adjetiva Civil para que se decrete la prensión de la instancia por no haber cumplido la accionante con sus cargas procesales de impulsar los actos de procedimiento en tiempo oportuno, tal institución procesal es irrenunciable por las partes y se verifica de derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y puede declararse de oficio, razón por la cual esta sentenciadora se abstiene de realizar otros pronunciamientos de fondo sobre los planteamientos realizados y considera que en el presente caso es procedente en Derecho DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA POR DECAIMIENTO O FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento) y de conformidad con la jurisprudencia citada en el texto del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA POR DECAIMIENTO Y FALTA DE INTERÉS PROCESAL presentada por la ciudadana LISSETE DEL CARMEN DIAZ RADA, C.I. 11.719.623, en contra del ciudadano GEOVANNY SEGUNDO CHACIN VALDEZ, C.I 10.086.679, y en beneficio de GEOVANNY JUNIOR CHACIN DIAZ, todos con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, MOTIVO: PENSIONES ALIMENTARIAS, todo de conformidad con lo establecido en los Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el Artículo 283 Ejusdem. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL CARÁCTER DE ESTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2008.- AÑOS: 197º. DE LA INDEPENDENCIA Y 149º. DE LA FEDERACIÓN.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÀNDEZ
LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS (2:30) de la Tarde se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 047-2008, se libro Boleta de Notificación haciéndose entrega de la misma al Alguacil.

LA SECRETARIA