JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2008
197º Y 149º
EXP: 6878
PARTES:
OFERENTE: JEINER ELISAUL POBLADOR BARROSO, C.I. V-15.624.565, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
OFERIDA: ANA BEATRIZ PIÑA, C.I. V-15.661.657, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA.
SENTENCIA Nº: 045 – 008.
ANTECEDENTES
En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2008, se recibe Ofrecimiento de Pensiones alimenticias, acompañada de los siguientes documentos en original acta de nacimiento, signada con el No. 584 correspondiente a la menor JEILYMAR KATIHUSCA POBLADOR PIÑA, planilla de depósito No. 18075767 por la cantidad de 120,00 BOLIVARES FUERTES, y fotocopia simple de Cédula de Identidad del oferente, presentada por su firmante, ciudadano JEINER ELISAUL POBLADOR BARROSO, C.I. V-15.624.565, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, policía regional, y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ANA BEATRIZ PIÑA. En fecha Treinta (30) de Enero de 2008, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de Notificación para la oferida, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público y se remite con oficio No. 3420-44 con los recaudos correspondientes. (F. 07).
En fecha Doce (12) de Febrero de 2008, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación de la oferida (F. 10).
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2008, el oferente consigna planilla de depósito bancario por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 120,00,BF) correspondiente al mes de Febrero de 2008. En la misma fecha el Tribunal acuerda agregar copia fotostática a este expediente y al cuaderno de comprobantes. (F. 13).
En fecha Diez (10) de Marzo de 2008, se consigna en el expediente acuse de recibo de oficio No. 3420-43. (F. 17).
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2008, se consigna en el expediente Boleta de Notificación cumplida del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público. (F. 18).
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Ocho, se declaró Desierto el acto conciliatorio fijado para este día no compareciendo ninguna de las partes. (F. 20).

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora u oferente, consigna con su escrito libelar copia de su cédula de identidad, copia fotostática simple de partidas de nacimiento correspondiente a la niña JEILYMAR KATIHUSCA POBLADOR PIÑA.
PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA
La oferida no dio contestación al ofrecimiento realizado y se limitó a retirar el dinero consignado por la parte oferente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado el ofrecimiento o reclamación de pensión alimentaria por las partes según sea el caso, esto es, puntos esenciales del ofrecimiento y de la contestación al mismo, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes en caso de contradicción o desacuerdos.
Plantea el actor en el libelo de demanda “… Ahora bien Ciudadana Juez, desde hace aproximadamente más de tres (03) años nos separamos de hecho y donde la ciudadana anteriormente identificada, es decir, ANA BEATRIZ PIÑA, mantiene una nueva relación sentimental y como quiera que sea la situación económica reinante en el país, es precaria y difícil, lo cual influye notablemente en todos los ámbitos de la vida diaria, y donde el poder adquisitivo es más complicado cada día; por lo antes expuesto Ciudadana Juez es que acudo formalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 y en concordancia con el 365 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE a OFRECER como real y efectivamente ofrezco el pago Quincenal de Ciento Veinte bolívares (120,00) es decir, doscientos cuarenta bolívares (240,00) mensuales, por concepto de pensión alimentaria, además de las cantidades de dinero de Setecientos Bolívares (700,00) en los meses de Agosto y Diciembre, esto con el fin de cubrir los gastos de útiles escolares, vacaciones y juguetes y gastos de Fin de Año, además de aquellos gastos extra por medicinas u otros que serán aportados en la medida de mis posibilidades y que serán compartidos por ambos padres, tal y como lo establece la ley-…”.
Plantea igualmente el actor …” Ciudadana Juez las cantidades anteriormente ofrecidas fueron calculadas tomando en cuenta mi capacidad económica, ya que no cuento con un empleo estable, ni fijo, y por lo tanto no disfruto de los demás beneficios o bonificaciones tal y como lo establece la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, yo me desempeño como MESONERO EVENTUAL, y como se conoce, mesonero por tiritos, situación esta que me imposibilita a realizar el ofrecimiento de cantidades de dinero más alta, ya que no cuento con una capacidad económica que me permita cumplir.
…”Solicito a este digno Tribunal, oficie a la entidad financiera más cercana al domicilio de la niña y ordene la apertura de una cuenta de ahorros a favor de la prenombrada madre ANA BEATRIZ PIÑA, plenamente identificada en actas y nombrada ya tantas veces, para que efectúe los retiros correspondientes por tales conceptos.
Observa este Tribunal que en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2008, el tribunal fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, no habiendo asistido las partes ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales.
Luego de analizar minuciosamente las actas se constata que el ciudadano JEIENER ELISAUL POBLADOR BARROSO en la fecha de presenta el ofrecimiento de pensión alimentaria de que se trata deposito la cantidades por él ofrecidas, la cual es parte de sus deberes de padre para con su hija, y en virtud de que la oferida no hizo ningún rechazo ni oposición, se presume que está conforme con el ofrecimiento realizado por la parte oferente en beneficio de la niña JEILYMAR KATIHUSCA POBLADOR PIÑA, como se puede evidenciar en las actas, razones estas que llevan esta juzgadora a la convicción de que la prestación alimentaria ha sido ofrecida de conformidad con las capacidades reales de las partes, por lo que este Tribunal da su buena pro al ofrecimiento realizado por el ciudadano JEINER ELISAUL POBLADOR BARROSO a favor de la niña antes identificada. En consecuencia se deja establecido que la cantidad ofrecida es equivalente a un treinta por ciento del salario mínimo urbano; se observa además que el oferente se compromete a suministrarles a su hija en los meses de Agosto y Diciembre de cada año la cantidad de Setecientos Bolívares (700,00) lo que es equivalente a uno punto diez por ciento de un salario mínimo urbano de conformidad con los parámetros establecidos por el Ejecutivo Nacional en esta materia los cuales deberá hacer efectivo los primeros cinco días de Agosto y Diciembre, además el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen por consulta médica y medicamentos, así mismo lo referente a útiles y listas escolares deberá consignar por ante este despacho el cincuenta por ciento (50%) previa presentación de la madre de la lista escolar y su presupuesto, los cuales deberán ser cancelados por el oferente dentro de los cinco días siguientes a su presentación y consignación en las actas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DE PENSIONES ALIMENTARIAS, presentó el ciudadano JEINER ELISAUL POBLADOR BARROSO, C.I. V-15.624.565, a favor de la ciudadana ANA BEATRIZ PIÑA, C.I. V- 15.661.657 y en beneficio de la menor JEILYMAR KATIHUSCA POBLADOR PIÑA con los pronunciamientos que han quedado establecidos en el texto de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
El Abogado en Ejercicio RONALD RAMON PARRA NAVA, IPSA No. 95.164, actuó como Abogado Asistente de la parte actora. La parte oferida no emitió opinión con respecto al ofrecimiento realizado en su favor, ni designó abogado defensor en el presente juicio, limitándose a retirar las cantidades consignadas.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los veintiún (21) días del mes de ABRIL de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

DRA. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la UNA de la tarde (01:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 045 -008.
LA SECRETARIA