REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.466-08.-
SENTENCIA……...: No. 1278.-
CAUSA…………….: OFRECIMIENTO DE ALIMENTO.-
DEMANDANTE(S).: GUILLERMO DARIO REYES BALLESTEROS.-
DEMANDADO(S)...: LILIANA ANTONIA DÍAZ GONZALEZ.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OFRECIMIENTO DE ALIMENTO incoado por el ciudadano GUILLERMO DARIO REYES BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, casado, operador de planta, titular de la cédula de identidad No. 11.454.996 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por las abogadas Reyna Carolina Briceño González y Maria Daniela Geizzelez Gutiérrez con inpreabogado Nros 126.425 y 127.617, de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre y representación de sus hijos GUILLERMO ENRIQUE Y LUIS GUILLERMO REYES DIAZ de catorce (14) y siete (07) años de edad; presentando los siguientes documentos: partida de nacimiento de los niños y/o adolescentes antes mencionados.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha diez (10) de Abril de 2008, ordenándose la citación de la obligada, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 22 de Abril de 2008, el Alguacil Suplente de este Tribunal consigna boleta de citación a la ciudadana LILIANA ANTONIA DÍAZ GONZÁLEZ, debidamente firmada.

En fecha 29 de Abril de 2008, la ciudadana Liliana Antonia Diaz de Reyes, titular de la cédula de identidad No. 10.604.371, asistida por la abogada en ejercicio Angela Martina Butron, con impreabogado Nº 56.800, y el ciudadano Guillermo Dario Reyes Ballesteros, titular de la cedula de identidad N° 11.454.996, asistido por las abogadas en ejercicio Reyna Carolina Briceño Gonzalez y Maria Daniela Geizzelez Gutiérrez, con impreabogado Nros 126.425 y 127.617, comparecen voluntariamente ante este Tribunal con el fin de celebrar el acto conciliatorio en la presente causa. Toma la palabra el ciudadano Guillermo Dario Reyes Ballesteros, y ofrece: “1) La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1600,00) mensuales los cuales serán depositados en dos parte iguales, es decir OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 800,00) quincenales, como pensión de alimentos; 2) Se compromete suministrarle medicinas, gastos médicos que necesiten sus hijos; así como también los uniformes y útiles escolares en la primera quincena de septiembre.- 3) En la Época decembrina ofrece el cuarenta y cinco por ciento (45%) de la cantidad que reciba por el concepto de utilidades.- En este estado, la ciudadana Liliana Antonia Diaz de Reyes, acepta lo aquí ofrecido. En este estado, las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Mercantil Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines deque se aperture la correspondiente cuenta de ahorro.- Asimismo solicita las partes sean levantadas las medidas de embargo preventivo decretadas por este Tribunal en la causa signada con el N° 1464-08 de la nomenclatura llevada por el mismo; y una vez homologado el presente acuerdo se inserté en dicho expediente la presente acta conjuntamente con la sentencia que lo homologa, y se archive dicho expediente. En este estado, el Tribunal provee conforme lo solicitado en consecuencia ordena certificar las actuaciones antes descritas e insértense en el expediente N° 1464-08, asimismo acuerdan suspender las medidas preventivas de embargo decretadas en el expediente antes nombrado”
El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-

DECISIÓN

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niños y adolescentes de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza,


Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez


La Secretaria Suplente,


Ruset B. Moreno.



En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1278.-

La Secretaria Suplente,