REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°: 6805
PARTE DEMANDANTE: RAQUEL ESTHER NIÑO, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.858.960, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y en representación de su hijo LEOBER EDUIN CASTILLO NIÑO.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853.
PARTE DEMANDADA: LEUBYS DUVIGH CASTILLO FERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.738.972 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.933.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA
DEFINITIVA.


HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

En fecha 11 de Marzo de 2008, se admitió demanda presentada por la ciudadana RAQUEL ESTHER NIÑO, actuando en nombre y en representación de su hijo LEOBER EDUIN CASTILLO NIÑO, en contra del ciudadano LEUBYS DUVIGH CASTILLO FERNÁNDEZ, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO TERCERO – TITULO XII – DE LA TRANSACCIÓN

Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”

EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio. El Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”
Por tal motivo, la sola Transacción del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la Transacción suscrita en el acto conciliatorio, efectuado en fecha 29 de los corrientes, por las partes en la presente causa, que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN sigue la ciudadana RAQUEL ESTHER NIÑO ÁVILA, actuando en nombre y en representación de su hijo LEOBER EDUIN CASTILLO NIÑO, en contra del ciudadano LEUBYS DUVIGH CASTILLO FERNÁNDEZ, el cual se llevó a cabo de la siguiente manera:
El demandado ofreció como pensión de alimentos para la manutención de el Adolescente LEOBER EDUIN CASTILLO NIÑO, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (500,ooBsf) por concepto de manutención mensual; igualmente ofreció adicionalmente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (350,ooBsf) por concepto de Vacaciones; así mismo ofreció por concepto de utilidades y gastos escolares el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (800,ooBsf) ofrece gestionar por medio de la empresa patronal el beneficio de una póliza de Seguro para gastos médicos y de medicinas. Las cantidades aquí ofrecidas abarcan todos los conceptos laborales que devenga en su relación de trabajo
Ahora bien, la demandante, ciudadana RAQUEL ESTHER NIÑO ÁVILA, estando presente en dicho acto, expuso lo siguiente: Visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada acepta el mismo en todos y cada uno de sus términos. Así mismo, solicitó al Tribunal que dichas cantidades ofrecidas sean revisadas anualmente de acuerdo al índice inflacionario y a los aumentos salariales que recibe el demandado. En tal virtud ambas partes solicitaron la homologación del convenimiento y de el carácter de cosa juzgada y ordene la suspensión de las medidas, quedando vigente solo lo que respecta al punto tercero referente a las prestaciones sociales, a tal efecto solicitaron se oficiara a la empresa notificándole lo establecido en el punto tercero del decreto de embargo. Así mismo, solicitaron que se abstenga de archivar el expediente por cuanto existen condiciones o plazos pendientes
DISPOSITIVA
Vista la Transacción suscrita por las partes en la presente causa, y por las razones expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre la ciudadana RAQUEL ESTHER NIÑO ÁVILA, actuando en nombre y en representación de su hijo LEOBER EDUIN CASTILLO NIÑO y el ciudadano LEUBYS DUVIGH CASTILLO FERNÁNDEZ, dándole carácter de cosa juzgada y se imparte su aprobación con las modificaciones en interés de el niño, el Tribunal acordó:
· El demandado deberá depositar como pensión de alimentos para manutención del Adolescente LEOBER EDUIN CASTILLO NIÑO, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, lo hará en la cuenta corriente No. 0007-0097-51-0000000090del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES) a nombre del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS a los fines de control y vigilancia, donde luego se gestionará la apertura de una cuenta de ahorro correspondiente; a tal efecto el demandado deberá consignar la planilla deposito dentro de los tres (03) días siguientes a la realización del deposito correspondiente, la suma propuesta será revisada de forma anual o cuando por hecho noticioso conocido se determine que existe un incremento en el salario del demandado.
· Para la época de vacaciones contractuales el demandado deberá depositar un adicional de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (350,ooBsf) a la pensión de alimentos.
· Deberá depositar en la época de Navidad la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (800,ooBsf) adicionales a la pensión de alimentos, para los gastos navideños y escolares.
· Todas las cantidades anteriormente descritas serán aportadas adicionalmente a la pensión de alimentos, las cuales deberán ser consignadas a la cuenta corriente No. 0007-0097-51-0000000090 en el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES) a nombre del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, hasta que el Tribunal ordene aperturar una Cuenta de Ahorros en dicha Entidad Bancaria, a favor de la ciudadana RAQUEL ESTHER NIÑO ÁVILA, para un mejor control y manejo de los Fondos de Terceros consignados.
· Así mismo, acordó suspender los efectos de los particulares Primero y Segundo de la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2008; dejando vigente solamente el particular tercero de dicha medida de embargo, la cual corresponde al 50% de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al ciudadano LEUBYS DUVIGH CASTILLO FERNÁNDEZ, como trabajador de la Cooperativa ALIANZA FUTURA, en caso de retiro voluntario, despido, jubilación o muerte, hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, las cuales deberán ser retenidas a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00) mensuales.
· Se ordena oficiar a la Cooperativa ALIANZA FUTURA, a los fines de participarle de dicha suspensión.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO.