REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.

EXPEDIENTE N°: 6793

PARTE ACTORA: SALMAN ABOU ALA MAHMOUD, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N°. V-7.744.597, con Registro de Información Fiscal N°. 7744597-5, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: DÁMASO ROMERO VILLAROEL y ROBERTO RODRÍGUEZ DATICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-594.003 y V-4.013.566, con Registro de Información Fiscal Nros. 594.003-2 y 4013566-5, profesionales del Derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.156 y 21.732 respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, carácter de Apoderados Judiciales como se evidencia del instrumento Poder General Judicial de fecha 29 de diciembre de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, inserto bajo el No. 20, Tomo 58 de los Libros respectivos.

PARTE DEMANDADA: MARIBEL PEREIRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.765.847, con Registro de Información Fiscal N°. 10765847-1 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL…….


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO BREVE).

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 09 de noviembre de 2.007, fue presentada por ante este Tribunal, una Demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por los Abogados en ejercicio DÁMASO ROMERO VILLAROEL y ROBERTO JOSE RODRÍGUEZ DATICA, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SALMAN ABOU ALA MAHMOUD, en contra de la ciudadana MARIBEL PEREIRA ROJAS, la cual fue admitida en fecha doce (12) de noviembre de dosd mil siete (2007), por este Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello (f. 1 al 13).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón de la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”


Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO BREVE), por cuanto dicha demanda está estimada por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo), que ajustado a la aplicación de la corrección monetaria vigente, equivale a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.800,oo), por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

ANTECEDENTES

- En fecha 13 de noviembre de 2007, EL alguacil natural de este Tribunal recibe la compulsa de Citación (f. vto 13).

- En fecha 15 de noviembre de 2007, el Alguacil natural de este Tribunal deja constancia que la ciudadana MARIBEL PEREIRA ROJAS, fue citada, en fecha 14 de noviembre de 2007, en la Dirección: Carnicería Colorama, ubicada en la Avenida 34 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, (f. 14 y 15).

- En fecha 27 de noviembre de 2007, los Abogados DÁMASO ROMERO VILLAROEL y ROBERTO JOSE RODRÍGUEZ DATICA, obrando en sus carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano demandante SALMAN ABOU ALA MAHMOUD, presenta escrito de Promoción de Prueba, donde en su contenido dan por reproducido los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda y los documentos acompañados como fundamento de la acción, así mismo, invocan la confesión ficta por la no comparecencia de la parte demandad, constante de un folio útil. (f. 16).

- En fecha 27 de noviembre de 2007, el Tribunal dicta auto en la cual admite en cuanto a lugar a derecho el ante y referido escrito de Promoción de Pruebas presentado por los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados DÁMASO ROMERO VILLAROEL y ROBERTO JOSE RODRÍGUEZ DATICA (f.17).



THEMA DECIDENDUM

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

ü Que celebró formal contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana MARIBEL PEREIRA ROJAS, sobre un Apartamento signado con el N°. 1B del Edificio Roma, el cual es de su propiedad, ubicado en la Calle Febres Cordero, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se fijó de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 800.000,00) mensuales, iniciándose el primero (01) de noviembre de 2005, y la ciudadana MARIBEL PEREIRA ROJAS, solo dio cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del año 2005, pero luego los meses correspondientes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio del año 2006 no los canceló.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA POR EL ACTOR

· Documento Poder General de fecha 29 de diciembre de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, inserto bajo el N°. 20, Tomo 58 de los Libros respectivos, constante de cuatro (4) folios útiles.

· Recibos de Pago de Alquiler de fechas 02 de febrero, 02 de marzo, 02 de abril, 02 de mayo, 02 de junio y 02 de julio de 2006, cada uno por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio de 2006, en donde aparecen estampadas una firma ilegible en tinta azul encima del nombre que se lee BENEDICTA MEDINA, C. I. V- 10.212.025, en cada una de ellos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

v Reproduce los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda y los documentos acompañados como fundamento de la presente acción.

v Opone a la parte Demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, la Confesión Ficta en la que incurrió al no comparecer a ese Tribunal de la causa.



VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Es un Principio Universal del derecho probatorio la obligación que tienen las partes de demostrar los hechos alegados conforme a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. ”

Estas disposiciones están orientadas a que cada parte en el procedimiento judicial tiene la carga de probar los hechos afirmados, esto es, que de lo que expongan en sus escritos correspondientes, debe de probar la veracidad de los mismos, es decir, que acrediten la verdad de los hechos anunciados, y es por lo que en criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, ha establecido que la carga de la prueba para el adversario no es un derecho sino un imperativo del propio interés de cada una de las partes. ASÍ SE DECIDE.

A los efectos de lo antes expuesto, y en fundamento a los artículos antes transcritos, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha manifiesto criterios reiterados, los cuales se expresa los siguientes:

“… (analizado el Art. 1354 del C. Civ.) en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos anunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte…(…)”.- Sentencia, SCC, 26 de Marzo de 1.987, Ponente Magistrado Dr. Anibal Rueda, juicio Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, C.A.; O.P.T. 1987, N° 3, pág. 173.

Así mismo, se hace referencia a otras sentencias de nuestro máximo Tribunal, referidas a los efectos del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; las cuales se citan las siguientes:

“… la disposición en cuestión (506 C.P.C.) establece la llamada carga de la prueba,… Esta disposición no regula la actividad del Juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de prueba, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria. Ella reproduce y amplia la regla del Art. 1354 del C. Civ., respecto a la cual la Sala ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que no constituye regla de valoración probatoria…”.- Sentencia, SCC, 14 de Agosto de 1990, Ponente Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, juicio Daniel A. Mijares Vs. Lydia Marie Vidal, Exp. N° 90-0125; O.P.T. 1987, N° 8/9, pág. 425.

“… El Art. 506 del C.P.C. … es una norma general sobre la distribución de la carga de la prueba que no guarda relación con el establecimiento y valoración de los hechos;…”.- Sentencia, SCC, 31 de Julio de 1991, Ponente Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, juicio Iraima Lourdes Camejo Vs. Tulio Monsalve, Exp. N° 89-0077; O.P.T. 1991, N° 7, pág. 286 y ss.

“… La carga de la prueba no significa obligación de probar, y su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria…”.- Sentencia, SCC, 14 de Agosto de 1991, Ponente Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, juicio Bernardo Aguaje González Vs. Baltazar Suárez Barrios, Exp. N° 90-0436; O.P.T. 1991, N° 8/9, pág. 346 y ss.

En consecuencia, existe una sentencia de nuestro máximo Tribunal que contempla una conclusión simultánea de la interpretación intrínseca que existe entre ambos artículos trascritos (Art. 506 del C.P.C. y el Art.1.354 del C. Civ.), y es ha saber:

“… Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrar a través de los distintos medios de pruebas previstos en la ley,…”.- Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C:A: Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. N° 06-0031; S. RC. N° 0536.

Si bien es cierto que el demandado ha quedado confeso, no se puede concebir la confesión ficta de manera genérica, es decir, aunque la pretensión del actor no es contraria a Derecho, es necesario que éste le suministre a este Juzgador las pruebas necesarias que constaten la veracidad de los hechos narrados en su libelo de demanda, ya que en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos anunciados por ellos. ASÍ SE DICIDE.

En consecuencia, es importante señalar lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia del 14-12-95. Ponente: Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli:

“... La pretensión jurídica contenida en el libelo de demanda no resultó evidenciada del medio probatorio producido por el actor, es decir, de allí no emerge la necesaria manifestación que haga obligante la procedencia de la acción ejercida, y en este punto debe establecerse que si solo bastara para tal declaratoria la inasistencia del demandado al acto de contestación a la demanda y la no contraprueba de los hechos, no estuviera el juzgado obligado al análisis del material probatorio...”

“... De ese modo, en orden a la valoración de la confesión ficta del caso, la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al entender, y decidir en consecuencia, que aún cuando se establezca su ocurrencia, no constituye la misma por si sola prueba suficiente de los hechos planteados en el libelo, no obstante que ése es precisamente el efecto que la ley le atribuye, sólo desechable por las específicas razones contempladas en la misma disposición...”
ASI SE DECIDE.

Es Principio Universal del derecho, que existan pautas para juzgar impuestas por el legislador para los jueces, conforme a lo que establece en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:



Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma....” (omissis)

Como interpretación de esta norma, existen varias sentencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales se toman los extractos necesarios que se ajustan al presente caso, y se lee a continuación:

“... De la norma transcrita (Art. 254 C.P.C.), se desprende una serie de pautas para juzgar, impuesto por el legislador a los jueces y, específicamente tiene la finalidad de evitar que el sentenciador incurra en el vicio denominado absolución de la instancia, o lo que es lo mismo, el Juez al analizar las pruebas expresa que estas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado...”.- Sentencia, SCS, 02 de Agosto de 2001, Ponente Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, juicio Omaira Gáspeiri de Peña Vs. Hernán de J. Peña Maldonado, Exp. N° 01-0273, S. N° 0211.

“... Consagrado el prenombrado artículo el principio del in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda...”.- Sentencia, SCS, 24 de Octubre de 2001, Ponente Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, juicio Antonio J. Quintero Mora Vs. José G. Hidalgo Torrealba, Exp. N° 01-0292, S. N° 0270.

Es criterio del Juez que al analizar las pruebas expresa, debe verificar que estas suministren la convicción plena y necesaria en pro de los hechos alegados por el actor, para poder declarar con lugar la demanda, de lo contrario, negaría tal declaración, aún habiendo una confesión ficta manifiesta por la ausencia o no comparecencia de la parte demanda. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES.

Los documentos fundantes de la pretensión presentados por el ciudadano SALMAN ABOU ALA MAHMOUD, es:

v Recibos de Pago de Alquiler de fecha 02 de febrero, 02 de marzo, 02 de abril, 02 de mayo, 02 de junio y 02 de julio de 2006, cada uno por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamientos vencidos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006:

Los cuales pasa este Juzgador a analizar de la siguiente manera:

Ø En relación al primer Recibo consignado por la parte actora, en el mismo se lee lo siguiente: En la parte superior izquierda: EDIFICIO ROMA, APARTAMENTO No. 1-B, se observa además que fue expedido en CIUDAD OJEDA en fecha 02 DE FEBRERO DE 2006, por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de pago de Alquiler, seguidamente, se lee un párrafo textualmente así: “HE RECIBIDO DEL SR. MARIBEL PEREIRA ROJAS PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V- 10.765.847 LA CANTIDAD DE BOLIVARES OCHOCIENTOS MIL EXACTOS POR CONCEPTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO DEL APARTAMENTO No. 3-A EN EL EDIFICIO ROMA, CORRESPONDIENTE AL MES DE ENERO DEL AÑO 2006.”, posteriormente, se lee la frase SEGÚN CHEQUE No., pero no se evidencia ningún número de cheque; seguidamente, se aprecia en la parte inferior derecha, estampada una firma ilegible en tinta azul encima del nombre que se lee BENEDICTA MEDINA, C. I. V- 10.212.025, y antes de ésta se evidencia la frase RECIBÍ CONFORME:, así mismo, en la parte inferior izquierda, se aprecia la frase ENTREGUE CONFORME: e inmediatamente debajo se evidencia el nombre que se lee textualmente MARIBEL J. PEREIRA R., C. I. V-10.765.847, en el cual no se aprecia firma alguna.

Ø En relación al segundo Recibo consignado por la parte actora, en el mismo se lee lo siguiente: En la parte superior izquierda: EDIFICIO ROMA, APARTAMENTO No. 1-B, se observa además que fue expedido en CIUDAD OJEDA en fecha 02 DE MARZO DE 2006, por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de pago de Alquiler, seguidamente, se lee un párrafo textualmente así: “HE RECIBIDO DEL SR. MARIBEL PEREIRA ROJAS PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V- 10.765.847 LA CANTIDAD DE BOLIVARES OCHOCIENTOS MIL EXACTOS POR CONCEPTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO DEL APARTAMENTO No. 3-A EN EL EDIFICIO ROMA, CORRESPONDIENTE AL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2006.”, posteriormente, se lee la frase SEGÚN CHEQUE No., pero no se evidencia ningún número de cheque; seguidamente, se aprecia en la parte inferior derecha, estampada una firma ilegible en tinta azul encima del nombre que se lee BENEDICTA MEDINA, C. I. V- 10.212.025, y antes de ésta se evidencia la frase RECIBÍ CONFORME:, así mismo, en la parte inferior izquierda, se aprecia la frase ENTREGUE CONFORME: e inmediatamente debajo se evidencia el nombre que se lee textualmente MARIBEL J. PEREIRA R., C. I. V-10.765.847, en el cual no se aprecia firma alguna.

Ø En relación al tercer Recibo consignado por la parte actora, en el mismo se lee lo siguiente: En la parte superior izquierda: EDIFICIO ROMA, APARTAMENTO No. 1-B, se observa además que fue expedido en CIUDAD OJEDA en fecha 02 de ABRIL DE 2006, por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de pago de Alquiler, seguidamente, se lee un párrafo textualmente así: “HE RECIBIDO DEL SR. MARIBEL PEREIRA ROJAS PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-10.765.847 LA CANTIDAD DE BOLIVARES OCHOCIENTOS MIL EXACTOS POR CONCEPTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO DEL APARTAMENTO No. 3-A EN EL EDIFICIO ROMA, CORRESPONDIENTE AL MES DE MARZO DEL AÑO 2006.”, posteriormente, se lee la frase SEGÚN CHEQUE No., pero no se evidencia ningún número de cheque; seguidamente, se aprecia en la parte inferior derecha, estampada una firma ilegible en tinta azul encima del nombre que se lee BENEDICTA MEDINA, C. I. V- 10.212.025, y antes de ésta se evidencia la frase RECIBÍ CONFORME:, así mismo, en la parte inferior izquierda, se aprecia la frase ENTREGUE CONFORME: e inmediatamente debajo se evidencia el nombre que se lee textualmente MARIBEL J. PEREIRA R., C. I. V-10.765.847, en el cual no se aprecia firma alguna.

Ø En relación al cuarto Recibo consignado por la parte actora, en el mismo se lee lo siguiente: En la parte superior izquierda: EDIFICIO ROMA, APARTAMENTO No. 1-B, se observa además que fue expedido en CIUDAD OJEDA en fecha 02 de MAYO DE 2006, por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de pago de Alquiler, seguidamente, se lee un párrafo textualmente así: “HE RECIBIDO DEL SR. MARIBEL PEREIRA ROJAS PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-10.765.847 LA CANTIDAD DE BOLIVARES OCHOCIENTOS MIL EXACTOS POR CONCEPTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO DEL APARTAMENTO No. 3-A EN EL EDIFICIO ROMA, CORRESPONDIENTE AL MES DE ABRIL DEL AÑO 2006.”, posteriormente, se lee la frase SEGÚN CHEQUE No., pero no se evidencia ningún número de cheque; seguidamente, se aprecia en la parte inferior derecha, estampada una firma ilegible en tinta azul encima del nombre que se lee BENEDICTA MEDINA, C. I. V- 10.212.025, y antes de ésta se evidencia la frase RECIBÍ CONFORME:, así mismo, en la parte inferior izquierda, se aprecia la frase ENTREGUE CONFORME: e inmediatamente debajo se evidencia el nombre que se lee textualmente MARIBEL J. PEREIRA R., C. I. V-10.765.847, en el cual no se aprecia firma alguna.

Ø En relación al quinto Recibo consignado por la parte actora, en el mismo se lee lo siguiente: En la parte superior izquierda: EDIFICIO ROMA, APARTAMENTO No. 1-B, se observa además que fue expedido en CIUDAD OJEDA en fecha 02 de JUNIO DE 2006, por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de pago de Alquiler, seguidamente, se lee un párrafo textualmente así: “HE RECIBIDO DEL SR. MARIBEL PEREIRA ROJAS PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-10.765.847 LA CANTIDAD DE BOLIVARES OCHOCIENTOS MIL EXACTOS POR CONCEPTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO DEL APARTAMENTO No. 3-A EN EL EDIFICIO ROMA, CORRESPONDIENTE AL MES DE MAYO DEL AÑO 2006.”, posteriormente, se lee la frase SEGÚN CHEQUE No., pero no se evidencia ningún número de cheque; seguidamente, se aprecia en la parte inferior derecha, estampada una firma ilegible en tinta azul encima del nombre que se lee BENEDICTA MEDINA, C. I. V- 10.212.025, y antes de ésta se evidencia la frase RECIBÍ CONFORME:, así mismo, en la parte inferior izquierda, se aprecia la frase ENTREGUE CONFORME: e inmediatamente debajo se evidencia el nombre que se lee textualmente MARIBEL J. PEREIRA R., C. I. V-10.765.847, en el cual no se aprecia firma alguna.

Ø En relación al sexto Recibo consignado por la parte actora, en el mismo se lee lo siguiente: En la parte superior izquierda: EDIFICIO ROMA, APARTAMENTO No. 1-B, se observa además que fue expedido en CIUDAD OJEDA en fecha 02 de JULIO DE 2006, por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de pago de Alquiler, seguidamente, se lee un párrafo textualmente así: “HE RECIBIDO DEL SR. MARIBEL PEREIRA ROJAS PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-10.765.847 LA CANTIDAD DE BOLIVARES OCHOCIENTOS MIL EXACTOS POR CONCEPTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO DEL APARTAMENTO No. 3-A EN EL EDIFICIO ROMA, CORRESPONDIENTE AL MES DE JUNIO DEL AÑO 2006.”, posteriormente, se lee la frase SEGÚN CHEQUE No., pero no se evidencia ningún número de cheque; seguidamente, se aprecia en la parte inferior derecha, estampada una firma ilegible en tinta azul encima del nombre que se lee BENEDICTA MEDINA, C. I. V- 10.212.025, y antes de ésta se evidencia la frase RECIBÍ CONFORME:, así mismo, en la parte inferior izquierda, se aprecia la frase ENTREGUE CONFORME: e inmediatamente debajo se evidencia el nombre que se lee textualmente MARIBEL J. PEREIRA R., C. I. V-10.765.847, en el cual no se aprecia firma alguna.

Del análisis de todos y cada uno de los Recibos de Pago de Alquiler anteriormente descritos, se observa que los mismos fueron producidos por una persona identificada con el nombre de BENEDICTA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.212.025, quien sería un tercero ajeno a la presente causa, y que de una lectura minuciosa de dichos recibos se lee en su contenido lo siguiente: “…POR CONCEPTO DE CANON DE ARRENDAMIENTO DEL APARTAMENTO N°. 3-A EN EL EDIFICIO ROMA…” (el subrayado es del Tribunal), mientras que el actor alega en su libelo de demanda lo siguiente: “…Nuestro representado celebró formal contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana MARIBEL PEREIRA ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-10.765.847, R.I.F. N°. 10765847-1 y de este domicilio, el cual tuvo por objeto el apartamento N° 1B del Edificio Roma…”, de manera tal que los recibos de pago presentados por el actor no corresponden al inmueble sobre el cual se hace la reclamación. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto observa este administrador de Justicia lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Artículo 431 “Los documentos privados emanados de terceros que no parte en juicio ni causante de la misma deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial.

En tal sentido conviene traer a colación el contenido de la Sentencia de fecha 31 de mayo de 1.988, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estuvo como Ponente el Magistrado Dr, Carlos Trejo Padilla, en el juicio seguido por el ciudadano PEDRO J. QUINTANA contra CANTV, dice textualmente:

“…Es de principio, que los documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, más ello no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan, en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre dos sujetos distintos; y la forma idónea para hacerlo valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos y por lo que a tales documentos se refiere, los reconozcan en su contenido y firma…”

Así mismo la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2.000, cuyo Ponente fue el Magistrado Dr, Juan Rafael Perdomo, en el Juicio seguido por la ciudadana IDA A. MARZULLO MÓNACO, contra VICENTE E. VELÁSQUEZ DURÁN, que trascrita textualmente dice:
Civil.
“…La anterior norma es… una norma que regula el establecimiento de una prueba, concretamente de un documento privado cuando éste lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio no causante de éstas, por lo que se requiere para su regular promoción que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar la veracidad de la misma…”

Las citadas disposiciones son claras, en reconocer el deber que tienen las partes de promover la prueba Testimonial, para darle el valor probatorio a los documentos emanados de terceros, razón por la cual este Administrador de Justicia no aprecia ni le concede valor probatorio alguno a los Recibos de Pago de Alquiler que acompaña el actor con el libelo de la demanda, con los cuales, son los únicos medios de prueba que fundamenta su pretensión, por cuanto la parte demandante no promovió dicha prueba testimonial. ASI SE DECIDE.

A tales efectos, nuestro máximo Tribunal establece mediante Sentencia, SCC, 25 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Eusebio J. Chaparro Vs. Seguros La Seguridad, C.A., Exp. N° 01-0464; S. RC., N° 0088; y decisiones; O.P.T. 2004, N| 2, Tomo I, pág 255 y ss.; R&G 2004, Enero/Febrero, Tomo CCVII (208), N° 213-04, pág. 636 y ss., lo siguiente:


“… La Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que consta en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez de conformidad con las reglas de valoración prevista en el Art. 508 del C.P.C….”





DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO BREVE) incoada por el ciudadano SALMAN ABOU ALA MAHMOUD, en contra de la ciudadana MARIBEL PEREIRA ROJAS.

Se condena en costa a la parte actora, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los Veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. ELÌAS JESÙS GARCÌA LUGO.


El SECRETARIO

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las diez de la mañana.-

EL SECRETARIO,


“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”