REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N°. 6777
PARTE ACTORA: ADIB SALIM MOUCHARRAFIE MOUCHARRAFIE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.858.163, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-7.740.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 38.298.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPUESTOS HIDROMATICOS COMPAÑÍA ANONIMA (REHIDROCA), Constituida por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 27 de julio de 2001, anotado bajo el N°. 3, Tomo 39-A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, debidamente representada por el ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.886.445, en su condición de Gerente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil antes mencionada, según consta de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 22 de marzo de 2006, anotado bajo el No. 47, Tomo 27.-
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 37.816.

MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA.
El Profesional del Derecho JOSE URIBE, actuando en nombre y en representación del ciudadano: ADIB SALIM MOUCHARRAFIE MOUCHARRAFIE, presentó demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil REPUESTOS HIDROMATICOS COMPAÑÍA ANONIMA (REHIDROCA), la cual fue admitida en fecha 30 de julio de 2.007, por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello (folios desde el 01 hasta el 26).
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:
“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:
“… Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”
Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
En concordancia con el artículo 42 ejusdem:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”
Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por cuanto la demanda está estimada por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000, 00), que a la conversión actual equivale a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. 3.000,oo), por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa éste Juzgado a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos que constan en autos por mandato expreso del ordinal 3°, del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES:
En fecha 07 de Agosto de 2007, el Alguacil Natural de este Tribunal recibió compulsa, (vuelto del folio 26).-
En fecha 02 de Octubre de 2007, el Alguacil Natural de este Tribunal mediante exposición consignó Compulsa y citación junto con la orden de Comparecencia del ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ TORRES, (folios desde el 27 hasta el 31). SEGÙN INFORMACIÒN DEL CIUDADANO JOE GONZALEZ, se encontraba de viaje y no sabe cuando regresa.
En fecha 02 de octubre de 2007, el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ TORRES, asistido por el Abogado Evert Atencio, mediante diligencia se da por notificado, citado y emplazado en la presente causa. (Folio 32).
En fecha 04 de octubre de 2007, el ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ TORRES, asistido por el Abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil REPUESTOS HIDROMÁTICOS COMPAÑÍA ANONIMA (REHIDROCA), presentó escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, constante de tres (03) folios útiles, con sus anexos, el cual fue agregado en la misma fecha a las actas por el secretario Natural de este Tribunal, a los fines de darle cuenta al Juez, (folios 33 al 42).-
En fecha 08 de Octubre de 2007, el ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ TORRES, en representación de la empresa REPUESTOS HIDR OMÁTICOS COMPAÑÍA ANONIMA (REHIDROCA) y asistido por el Abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, presentó escrito de Promoción de Prueba, constante de un (01) folio útil y sus anexos, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha 08 de octubre de 2007, (folios 43 al 117).-
En fecha 08 de octubre de 2007, El Juez de este Tribunal se Aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 118).-
En fecha 08 de octubre de 2007, el Tribunal mediante auto admite el escrito de Promoción de Prueba presentado por el representante de la parte demandada Sociedad mercantil REPUESTOS HIDROMÁTICOS COMPAÑÍA ANONIMA (REHIDROCA), ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ TORRES, asistido por el profesional del Derecho EVERT ATENCIO, por cuanto el mismo no es ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.- Se ordena citar al ciudadano: ADIB SALIM MOUCHARRAFIE, para que comparezca por ante este Despacho, al TERCER (3er) día hábil siguiente después de que conste en acta su citación, a la una de la tarde (01:00 PM.), a los fines de absolver las Posiciones juradas que la parte promovente disponga, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Para que absuelva las posiciones juradas que la parte promovente disponga, y una vez concluido el acto se fija el próximo día hábil siguiente a la una de la tarde (01:00 p.m) para que la promoverte Sociedad mercantil RESPUESTOS HIDROMÁTICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (REHIDROCA) en la persona de su representante ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ TORRES, absuelva la posición jurada, que le formula la contra parte, sin necesidad de citación, considerándose que la misma esta ha derecho.- (folio 119).
En fecha 09 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal recibió boleta de citación, (vuelto del folio (120).
En fecha 10 de octubre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación prácticada al ciudadano: ADIB SALIM MOUCHARRAFIE, parte demandante, (folios 121 y 122).
En fecha 16 de octubre de 2007, el Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio JOSE URIBE, compareció por este Tribunal para desconocer en su contenido el instrumento privado ( Recibo de fecha 28-02-2007), producido por la parte demandada, por no corresponder el mismo pago de arrendamiento del mes de marzo 2006, (folio 123).
El día dieciséis (16) de octubre de 2007, siendo la una de la tarde (1:00p.m.), día y hora fijados como oportunidad legal para llevar a cabo el ACTO DE POSICIONES JURADAS compareció previa citación un ciudadano que dijo ser y llamarse: ADIB SALIM MOUCHARRAFIE MOUCHARRAFIE, quien es mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.858.163, de 74 años de edad, Comerciante, domiciliado en Las Morochas, Avenida Intercomunal, Edificio El Cedro, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Habiendo comparecido el absolvente, ciudadano ADIB SALIM MOUCHARRAFIE MOUCHARRAFIE, identificado anteriormente, a quien el Tribunal le tomo el juramento de Ley, jurando de decir la verdad sobre todo lo que fuere interrogado, procedió a contestar las preguntas que le fueron formuladas A VIVA VOZ por La parte demandada, Sociedad Mercantil REPUESTOS HIDROMATICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (REHIDROCA), representada por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.886.445, asistido por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.816. PRIMERA: ¿ Diga el absolvente como es cierto que desde el mes de marzo del año 2004, la Sociedad Mercantil Repuestos Hidromaticos, C.A., ocupa en calidad de arrendataria un local comercial propiedad de la absolvente ubicado en la planta baja del Edificio el Cedro, sector Las Morochas, Avenida Intercomunal, de la Población de Ciudad Ojeda? Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto que cuando el no recibía los pagos de los canones los recibía su hijo JOSUS MOUCHARRAFIE? Contestó: Si. TERCERA: ¿Diga la absolvente si es cierto que los recibos que corren desde el folio 44 al folio 55 corresponden a los pagos de los cánones de arrendamientos desde el mes de abril de 2006 hasta el mes de marzo de 2007, ambos inclusive? Contestó: Si corresponden al pago de arrendamiento los recibos foliados con los números 44, 45, 46, 47,48,49,51, y 54 y no corresponden al pago los recibos foliados con los números 50, 52, 53 y 55. CUARTA: ¿Diga la absolvente si es cierto que solo acepto el pago de los cánones de arrendamientos de la empresa REHIDROCA hasta el pago del mes de marzo de 2007? Contestó: Hasta el mes de febrero de 2007, si. QUINTA: ¿Diga la absolvente si es cierto que ha sido notificado por este Tribunal de la consignación de los cánones desde el mes de abril del presente año hasta la fecha? Contestó: No. Es todo, no más preguntas. El Tribunal deja constancia que el absolvente estuvo asistido por el Profesional del Derecho JOSÉ ANTONIO URIBE BARROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.298. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- (folios 124 y 125).

El día diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007), siendo la una de la tarde (1:00p.m), día y hora fijados como oportunidad legal para llevar a cabo el ACTO DE POSICIONES JURADAS compareció previa citación un ciudadano que dijo ser y llamarse: ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.886.445, 34 años de edad, Comerciante y domiciliado en Cabimas, Carretera “K”, Sector Nueva Cabimas, casa No. 03, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Habiendo comparecido el absolvente, ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ TORRES, identificado anteriormente, a quien el Tribunal le tomo el juramento de Ley, jurando de decir la verdad sobre todo lo que fuere interrogado, procedió a contestar las preguntas que le serán formuladas A VIVA VOZ el ciudadano ADIB SALIM MOUCHARRAFIE MOUCHARRAFIE, titular de la cédula de identidad N°. 7.858.163, asistido por el Profesional del Derecho JOSÉ ANTONIO URIBE BARROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 38.298. PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que entre el 01 de marzo del año 2004 y hasta el 01 de marzo del año 2005 el inquilino del local comercial que ocupa actualmente la firma mercantil Repuestos HIDROMATICOS, C.A. era el ciudadano FELIPE ENRIQUE GONZÁLEZ SANTANA? Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente si es cierto que el ultimo pago que usted hizo personalmente al señor ADIB SALIM MOUCHARRAFIE por canon de arrendamiento fue en el mes de febrero del presente año?. Contestó: No. TERCERA: ¿Diga el absolvente si es cierto que en el mes de marzo del presente año el Vice-Presidente de la Firma Mercantil REPUESTOS HIDROMATICOS, C.A, solicitó ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas la regulación del canon de arrendamiento que ocupa la referida sociedad mercantil en el Edificio El Cedro? En este acto la parte demandada solicito al Tribunal al absolvente de contestar la oposición por ser impertinente ya que la causa se refiere al cumplimiento de un contrato de arrendamiento por falta de pago de los canon y no a terceros hechos que en nada favorece ni menoscaban el petitum de la parte actora y la parte demandada. El Tribunal manifiesta que el absolvente no conteste la pregunta formulada, por cuanto el Apoderado de la parte actora desistió de la misma. CUARTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que el servicio de suministro de agua no lo pagaron al señor ADIB MOUCHARRAFIE como fue acordado? Contestó: No. QUINTA: ¿Diga el absolvente si están al día con el pago de los servicios públicos? Contestó: Si. SEXTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que el resultado de la regulación solicitada a la Dirección de Inquilinato recomienda según el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Bolívares UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON SETENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES? Contestó: Lo ignora. El tribunal deja constancia que el absolvente estuvo asistido por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.816. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.(Folios 126 y 127).-

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JOSE URIBE, antes identificado, presentó escrito de promoción de prueba, constante de un (01) folio útil y sus anexos, el cual consta de una notificación e informe técnico de avalúo de regulación del canon de arrendamiento emanado de la Dirección de Inquilinato de la alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, del local comercial que ocupa la empresa mercantil REPUESTOS HIDROMÁTICOS COMPAÑÍA ANONIMA (REHIDROCA), y la misma fue agregados a las actas mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, (folios 128 al 144).-



THEMA DECIDENDUM
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
El juicio se inició por demanda incoada por el Abogado en ejercicio JOSE URIBE, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano: ADIB SALIM MOUCHARRAFIE MOUCHARRAFIE, contra la sociedad mercantil “REPUESTOS HIDROMATICOS COMPAÑÍA ANONIMA “(REHIDROCA), representada por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ TORRES, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, alegando los siguientes hechos:
• Asegura la parte actora en su libelo que la Sociedad Mercantil REPUESTOS HIDROMATICOS COMPAÑÍA ANONIMA (REHIDROCA), representada por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ TORRES, celebró contrato de arrendamiento, autenticado por ante la notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2006, anotado bajo el No.47, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.- Que inicialmente tenia un plazo de duración de un (1) año contado a partir del 01 de marzo de 2006, según lo establecido en la cláusula novena del referido contrato.
• Expresa la parte actora, que el canon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), pagaderos mensualmente, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, según lo establecido en la cláusula segunda de dicho contrato; asimismo, alego que en la cláusula octava ejusdem, contempla el incumplimiento cuando el arrendatario no haya cancelado el alquiler mensual dentro de los cinco (5) días consecutivos siguientes a la fecha de su vencimiento, el arrendador tendrá derecho a solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble, sin estar obligado a dar ningún aviso previo; y adicionalmente alego que el arrendatario ha incurrido reiteradamente en la cláusula tercera del referido contrato.-
• Que el inmueble (local comercial) arrendado se encuentra ubicado en la planta baja del edificio El Cedro en la avenida Intercomunal de Ciudad Ojeda, sector Las Morochas, en jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-.
• La parte actora en su libelo manifiesta que el último pago efectuado corresponde al mes de Febrero del año en curso, y no ha cancelado las mensualidades correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, que representa una suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo).-
• La parte demandante en su escrito expresa que solicitó a la parte demandada la desocupación del inmueble, ajustado a lo establecido en dicha cláusula octava, negándose el representante legal de la Sociedad Mercantil REPUESTOS HIDROMATICOS COMPAÑÍA ANONIMA (REHIDROCA), Ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ TORRES.-
En fecha 04 de Octubre de 2007, el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ TORRES, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “REPUESTO HIDROMATICOS COMPAÑÍA ANONIMA” (REHIDROCA), asistido por el Abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todo y cada uno de sus partes la demanda incoada, por ser falsos los hechos alegados, y por ende improcedente el derecho invocado.-
Niega, rechaza y contradice que su representada está insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento, que a pesar de que la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios pauta que el pago debe hacerse al vencimiento de los períodos y ser esta una Ley cuya normas son de orden público, los pagos se hacen por adelantados, y que el mes de marzo de 2007 lo canceló en el mes de febrero, manifestando el mismo que en el mes de febrero se cancelaron los cánones correspondientes al mismo mes y al mes inmediatamente posterior.

Posterior al lapso probatorio pide que la infundada y temeraria demanda sea declarada sin lugar, en todas y cada una de sus partes y que se impongan las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal.-
HECHOS NO CONTROVERTIDOS POR LAS PARTES.
a) Haber celebrado un contrato de arrendamiento y que la duración de dicho contrato fue de un (1) año, contado a partir del primero (01) de marzo de 2006, autenticado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de año 2006, quedando inserto bajo el No. 47, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría.-
b) El referido contrato es sobre un inmueble conformado por un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio El Cedro en la Avenida Intercomunal de Ciudad Ojeda, sector Las Morochas, en Jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
c) Asimismo Que el canon de arrendamiento estipulada era por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) mensual.-
HECHOS CONTROVERTIDOS.
La parte demandada Niega, rechaza y contradice en todo y cada uno de los términos alegados por la parte actora, por cuanto manifiesta haber cancelados los cánones de arrendamiento establecidos en dicho contrato.-
Asimismo la trabazón de la litis se centra en que el demandante alega que no le han sido pagados las mensualidades de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, que representa la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo), y el demandado alega que su representada esta solvente con el canon de arrendamiento y que el pago deber ser al vencimiento de los períodos según lo establece la Ley de arrendamiento Inmobiliario, cuyas normas son de orden público.
DOCUMENTOS PRESENTADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
• Documento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, quedando inserto bajo el No.47, tomo 61, de fecha 12 de junio de 2007, donde el ciudadano ADIB SALIM MOUCHARRAFIE MOUCHARRAFIE, identificado en auto, le confiere Poder Judicial al Profesional del Derecho JOSE URIBE
• Contrato de Arrendamiento, celebrado entre el ciudadano: ADIB SALIM MOUCHARRAFIE MOUCHARRAFIE, y a la Sociedad Mercantil REPUESTO HIDROMATICOS COMPAÑÍA ANONIMA ( REHIDROCA) representada por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ TORRES, según documento autenticado por la Notaria Pública segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2006, inserto bajo el No.47, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.-
• Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil denominada REPUESTOS HIDROMATICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (REHIDROCA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2001, bajo el número 3, tomo 39-A. Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la referida Sociedad Mercantil, inscrita por ante dicho Registro Mercantil, bajo el N°. 37 Tomo 54-A, de la referida empresa, de fecha 17 de noviembre 2004.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
REPRODUCE EL MERITO FAVORABLE, El Apoderado Judicial de la parte demandante, promueve a favor de su representada el merito favorable de los autos.-
PRUEBA DOCUMENTAL: Invoca el Apoderado Judicial de la parte actora, el valor probatorio del instrumento, de notificación al demandante sobre la solicitud de regulación de canon de arrendamiento que la demandada solicitó a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.- la cual fue anexada en original.
PRUEBA DOCUMENTAL: Original del informe técnico de Audio elaborado en razón de la solicitud de regulación del canon de arrendamiento del local comercial que ocupa la empresa mercantil REHIDROCA, en el edificio El Cedro, primer piso, ubicado en la avenida Intercomunal Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
El Apoderado Judicial de la parte actora, alega que según lo establecido en el contrato de arrendamiento que surte efecto de ley entre las partes en la cláusula octava, el arrendatario cuando no haya cancelado el alquiler mensual dentro de los cinco días consecutivos siguientes a la fecha de su vencimiento, el arrendador tendrá derecho a solicitar la resolución del contrato… El último pago por conceptos de canon de arrendamiento se realizó el día 28 de febrero de 2007.- Lo que el mismo manifiesta que hubo morosidad en el pago de los canones de arrendamiento desde el mes de marzo.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
MERITO DE LOS AUTOS: La parte demandada promueve el merito favorable de los autos y tiene los documentos acompañados al libelo de la demanda.-
PRUEBA INSTRUMENTAL: Promueve en original todos los recibos de pago del año 2006 y los correspondientes a los meses enero, febrero y marzo de 2007, para demostrar la continuidad de sus pagos aun y cuando en el libelo ello no es materia litigiosa por cuanto los mismos no se demandan.-
PRUEBA INSTRUMENTAL: copia fotostática del expediente 115, de este Tribunal, referente a las consignaciones de los canones de arrendamiento demandados, donde demuestra la solvencia con el pago de los mismos.-
PRUEBA INSTRUMENTAL: planilla y recibo de pago de las tasas municipales de Industria y Comercio y por ser documento público lo consigno en copia fotostática, y promovió los últimos recibos de pago de los servicios de telefonía fija y electricidad, a fin de demostrar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento y por último.
PRUEBA DE CONFESION: promueve posiciones juradas y solicita que las absuelva el actor, donde se compromete a absolver aquellas que efectivamente se le hagan.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA Y LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS CON LA DEMANDA
1. En cuanto al Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que corre inserto desde los folios 3 hasta el 6, y marcado con la letra “A”, en el cual consta la condición de Apoderado Judicial del Abogado JOSE URIBE, como representante Judicial del ciudadano ADIB SALIM MOUCHARRAFIE MOUCHARRAFIE, plenamente identificado en autos, el Tribunal lo aprecia y lo valora el contenido del mismo, ya que fue autenticado con las solemnidades de ley y por ante un funcionario con facultades de otorgarle fe pública, de conformidad con el Articulo 1.357 del Código Civil.- ASI SE DECIDE.
2. En cuanto al Documento marcado con la letra “B”, inserto en los folios del 7 al 13, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre el actor y el demandado, autenticado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de año 2006, quedando inserto bajo el No. 47, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, sobre un inmueble conformado por un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio El Cedro en la Avenida Intercomunal de Ciudad Ojeda, sector Las Morochas, en Jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el Tribunal lo aprecia y lo valora el contenido del mismo, por cuanto las partes actor y demandado reconocen la existencia del mismos, así como su contenido, y sus firmas, aunado a esto que el nombrado contrato fue autenticado con las solemnidades de ley y por ante un funcionario con facultades de otorgarle fe pública, de conformidad con el Articulo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
3. En cuanto al Acta Constitutiva y el Acta de Asamblea de la Empresa Demandada, REPUESTOS HIDROMATICOS COMPAÑÍA ANONIMA (REHIDROCA) consignada por el actor EN COPIA SIMPLE marcada con la letra “B”, insertos en los folios desde el 14 al 25, por cuanto la misma fue suscrita ante un funcionario con facultades de darle fe publica de conformidad con el Articulo 1357 del Código Civil, y debido a que no fueron impugnadas por el adversario, dichos instrumentos se tiene como fidedignos en fundamento al artículo 429 ejusdem; en consecuencia, lo aprecia y lo valora en todo su contenido. ASI SE DECIDE.
4. En relación al informe técnico de avalúo de regulación del canon de arrendamiento emanado de la Dirección de Inquilinato de la alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, del local comercial que ocupa la Sociedad Mercantil REPUESTOS HIDROMÁTICOS COMPAÑÍA ANONIMA (REHIDROCA), y la misma fue agregados a las actas mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, (folios 130 al 144), y promovido por la parte actora, relacionada con el pedimento que le hizo al actor con el debido ajuste por inflación sobre el canon de arrendamiento, el Tribunal no aprecia ni valora el informe técnico promovido por el actor, ya que en su libelo de la demanda no se reserva ningún petito relacionado con este informe o con el pedimento del pago de arrendamiento con el debido ajuste por inflación y traído a las actas en su escrito de promoción, es decir que este informe técnico no se relaciona con los alegatos del actor en su libelo. ASI SE DECIDE.
5. Promueve el actor el contrato de arrendamiento en su cláusula octava, referido a que cuando no haya el arrendatario cancelado el alquiler mensual dentro de los cinco (5) días consecutivos siguiente a la fecha de su vencimiento, su representado tendría derecho a solicitar la resolución de contrato de arrendamiento, y reconoce la existencia de un expediente signado con el No. 115 de consignación arrendaticia presentada el cuatro (4) de mayo del presente año, y expresa que el último pago realizado por la parte demandada fue hecho el 28 de febrero de 2007, y no obstante dicha copia del expediente fue promovida en el escrito de promoción de la parte demandada en su particular tercero y por cuanto se encuentran entrelazadas en este punto la prueba del acto y del demandado, este Tribunal pasa a analizar y apreciar y valorar la misma.- Observa este Tribunal que si bien es cierto la parte actora no consigna copia del expediente 115, reconoce su existencia y por cuanto el mismo corre agregados a las actas de que conforman este expediente desde los folios 64 hasta el 117, el Tribunal pasa analizar el mismo de la siguiente manera: Lo Aprecia y Valora la solicitud de consignación de cánones de Arrendamiento llevado por este Despacho signada con el No.115 donde aparece como consignatario la Sociedad Mercantil REPUESTOS HIDROMATICOS COMPAÑÍA ANONIMA (REHIDROCA), representada por su vicepresidente ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ TORRES, asistido por el Abogado en Ejercicio EVERT ATENCIO, suficientemente identificado en las actas, consignando un canon de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo), correspondiente al mes de abril y presentado en fecha según el sello de este Tribunal el 04 de mayo de 2007, consignado con dicho escrito el acta constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil consignante y el acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día 14 de Agosto de 2004, donde se demuestra la cualidad del Vice-presidente ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ TORRES; así como también el documento que contiene el contrato de arrendamiento, instrumento este que ya fue apreciado y valorado por este sentenciador en los numerales que anteceden y con sus efectos legales.- Proveyó el Tribunal mediante auto de fecha 04 de mayo de 2007, dándole entrada a la solicitud presentada y ordenando notificar al ciudadano ADIB SALIM MOUCHARRAFIE MOUCHARRAFIE, notificación esta que se materializó el 14 de mayo de 2007, y consignada en actas por el Alguacil natural el día hábil siguiente 15 de mayo del mismo año, y a partir de los folios 102 , 109, 112 y 115, la solicitud signada con el No.115 que corre agregada en las actas en copia simple, por diligencia de fecha 31 de mayo, 12 de julio, 31 de julio y 26 de septiembre del año 2007, se evidencia que la empresa REPUESTOS HIDROMATICOS COMPAÑÍA ANONIMA (REHIDROCA), ha venido consignando en forma anticipada en unos y dentro del plazo que establece la ley específicamente el Articulo 51 de la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), cuando establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Observa este juzgador que las consignaciones realizadas por la Empresa REPUESTOS HIDROMATICOS COMPAÑÍA ANONIMA (REHIDROCA) se encuentran dentro de los parámetros que establece el Articulo 51 de la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), referente a las consignaciones de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre, del presente año 2007, por lo cual a juicio de este juzgador se encuentra legítimamente solvente de conformidad con el Articulo 56 ejusdem, cuando dispone:
“En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Titulo, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”.
En virtud de esta disposición y de las actuaciones realizadas por la Sociedad Mercantil REPUESTOS HIDROMATICOS COMPAÑÍA ANONIMA (REHIDROCA), en la solicitud de consignación signada con el No.115 en referencia, este Juzgador considera el estado de solvencia de la misma por los meses abril, mayo, junio, julio agosto y septiembre del presente año 2007. ASI SE DECIDE.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Promueve la parte demandada los recibos de pagos de los cánones de arrendamiento del año 2006, y enero y febrero del año 2007, que corren insertos en los folios 44 hasta el 55, los cuales este juzgador los considera que no forman parte del objeto de litigio ya que no son demandados, y en consecuencia se entiende que los mismos son validos con sus efectos legales y así han sido aceptados por la parte actora, ya que no lo demanda.- En relación al recibo de pago consignado por la parte demandada identificado con el No. 12 de fecha 28 de febrero de 2007, por un valar de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo), que en el mismo se lee: “Recibido de ALEXANDER GONZALEZ; la suma de SEISCIENTOS MIL; efectivo, concepto un mes de alquiler local, recibido por: firma ilegible ADIB SALIM M. Cédula de Identidad 7858163, promovido por el demandado alegando que dicho recibo corresponde al mes de marzo, al respecto observa este juzgador que la parte actora desconoció el aludido recibo que corre inserto en el folio 44, mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, inserto en el folio 123, y a los fines de verificar si se encuentran dentro del lapso establecido en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.-
Por tratarse de un recibo privado el actor lo desconoció en el quinto día contados a partir de que tuvo conocimiento de dicho recibo, esto es a partir del día ocho (8) de octubre del presente año 2007, cuando se recibió y agregó dicha prueba, por lo que este Tribunal ordena hacer un computo de día de despacho desde el 08 de octubre de 2007 fecha en que fue presentado el escrito de promoción de pruebas con sus anexos de la parte demandada y agregadas a las actas hasta el día 16 de octubre del año 2007, fecha esta en que el apoderado de la parte actora desconoce el referido instrumento privado:
MARTES: 09-10-07: HUBO DESPACHO
MIERCOLES: 10-10-07: HUBO DESPACHO
JUEVES: 11-10-07: HUBO DESPACHO
LUNES: 15-10-07: HUBO DESPACHO
MARTES: 16-10-07: HUBO DESPACHO
Se evidencia de dicho cómputo que el actor desconoció en tiempo oportuno el recibo promovido por el demandado alegando que corresponde al mes de marzo, y que corre inserto en el folio 44; sin embargo, observa este Juzgador que al momento de absolver las posiciones juradas, el actor reconoce que su hijo JOSUS MOUCHARRAFIE, recibía los pagos por conceptos de cánones de arrendamiento y reconoce que los recibos que corren insertos al presente expediente en los folios del 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51 y 54, corresponden a los pagos desde abril de 2006 hasta marzo de 2007, salvo los recibos de pago inserto en los folios 50, 52, 53, y 55, correspondientes a las fechas 01-09-2006; 01-07-2006, 01-06-2006 y 01-04-2006, los cuales manifiesta no corresponder el pago; asimismo aceptó el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la empresa REHIDROCA, hasta el mes de febrero de 2007. lo que evidencia que dicho recibo de pago del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2007 no lo valora este Juzgador, ya que no solamente fue desconocido dentro del plazo previsto en la ley sino que también no fue aceptado como pago en las posiciones juradas absolvidas por el ciudadano ADIB SALIM MUCHARRAFIE MUCHARRAFIE, teniendo el Tribunal que valorar las posiciones juradas por la complejidad de la prueba, quedando de esta manera analizada las posiciones jurada del ciudadano MUCHARRAFIE MUCHARRAFIE, donde quedó evidenciado haber suscrito un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil REPUESTO HIDROMATICO COMPAÑÍA ANONIMA (REHIDROCA), en relación a las posiciones juradas absolvidas por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ TORRES, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil REPUESTO HIDROMATICO COMPAÑÍA ANONIMA (REHIDROCA), el Tribunal observa la existencia del Contrato de Arrendamiento y que su representada ocupa en calidad de inquilina el inmueble objeto del contrato, y los demás hechos como son: si canceló o no el servicio de agua, no es objeto o no forma parte del petitum de esta demanda al igual el hecho de que exista o no una regulación por parte de la dirección de inquilinato, hecho este que ya fue valorado por ante este Juzgador.
La promoción tercera, relacionada con el expediente N°. ll5, relativa a las consignaciones de cánones de arrendamiento, ya fue valorada y apreciada anteriormente, por lo que pasa este juzgador a valorar y analizar la siguiente promoción.
La promoción cuarta, relacionadas con las copias fotostáticas insertas en los folios 62 y 63, los cuales no fueron ratificadas por el organismo por el cual emana, siendo esto una carga de la parte que la promueve. Adicionalmente este Juzgador observa que el pago de dichos servicios no es objeto de la demanda, ni forma parte del petitum de la misma.-ASÍ SE DECIDE.-
En estudio y análisis de la promoción quinta relacionada con recibo de pago de servicios de telefonía fija el Tribunal no lo valora ni la aprecia por cuanto no fueron ratificados por el organismo que lo emite, folios (del 56 al 59), de igual forma se encuentran los recibos que corren insertos en los folios (60 y 61) de los supuestos pagos por servicios de electricidad, no se aprecian ni se valoran por cuanto no fueron ratificados por el organismo que lo emite, siendo esto una prueba documental que su probanza recae sobre la parte que la promueve; asimismo, este Juzgador observa que el pago de dichos servicios no es objeto de la demanda, ni forma parte petitum de la misma.- ASÍ SE DECIDE..
DECISIÓN
Antes de pasar ha decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones y análisis:
El artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece expresamente:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción de fundamente en cuales quiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)
Así valoradas las pruebas presentadas por las partes, en concordancias con los hechos alegados y demandados en el libelo de la demanda y en la contestación de demanda, se determina de que el recibo correspondiente al mes de marzo que está numerado con el No.12 emitido en fecha 28-02-07, con un valor de SEISCIENTOS MIL, y recibido por el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, por concepto de un mes de alquiler y recibido por una firma ilegible y una firma que se lee ADIB SALIM M. con una Cédula de Identidad No. V-7.858.163, y que corre agregado en el folio44, al respecto recaería como el fundamento de la demanda la falta de pago del mes de marzo de 2007 o lo que es lo mismo falta de pago de una sola mensualidad; Ahora bien, la ley de Arrendamiento Inmobiliario Vigente, establece por analogía que la falta de pago debe recaer en dos mensualidades consecutivas, en este caso por tratarse de un contrato a tiempo determinado, por cuanto nos encontramos en la vigencia de una prorroga contractual y que se encuentre fuera de lapso previsto en la ley a saber fuera de lo previsto en el articulo 51 ejusdem, una vez vencida la mensualidad, encontrándonos a juicio de este juzgador en presencia de los parámetros previsto en el articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, cuando dispone:”
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.-
Al evidenciarse en la presente causa, que solo se encuentra el arrendatario en mora, es decir la falta de pago solo por el mes de marzo del año 2007, no es causa de solicitar la resolución de contrato, ya que estamos en presencia de una norma que expresamente establece que toda estipulación o acuerdo entre el Arrendador y el Arrendatario que contradice el Derecho protegido es nulo, conforme a la disposición anteriormente citada, en este caso para el arrendatario, ya que la ley, le ha establecido un beneficio para el arrendatario como medida de resguardo de sus derechos, debido a que en la relación arrendaticia el arrendador tiene la ventaja de establecer o exigir las condiciones del contrato.- Por cuanto no puede concebirse el menoscabo del Derecho regulado por la ley, y esto ocurre, cuando en la relación arrendaticia el arrendatario recibe menos de lo que le corresponde como derecho, es decir, es una disminución o reducción del beneficio que le concede la ley, no puede hablarse en la presente causa que la falta de pago en forma oportuna sea suficiente causa como para darle al arrendador el derecho de pedir la resolución del contrato, cuando la ley establece la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, fuera de los quince (15) días que establece la Ley vencida la mensualidad y más aun, que todas las consignaciones hecha por el demandado fueron consignadas en forma anticipada, razones suficiente que conlleva este Juzgador a declarar sin lugar la presente demanda por falta de pago de una mensualidad en el lapso previsto en la ley por ser improcedente la misma.- ASÍ SE DECIDE.
De esta manera, este Administrador de Justicia acoge al criterio que en los contratos a tiempo determinado solo puede demandarse cuando por lo menos el arrendatario a dejado de cancelar por lo menos dos mensualidades fuera del lapso previsto en la forma que fue contratada o haber consignado fuera del paso previsto en el Articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pero no cuando solo es una sola mensualidad, en ambos casos, ya que sería contrario a la Ley. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO, ha incoado el ciudadano ADIB SALIM MOUCHARRAFIE MOUCHARRAFIE, contra la Sociedad Mercantil REPUESTOS HIDROMATICOS COMPAÑÍA ANONIMA (REHIDROCA).

Se condena en costa a la parte actora, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, al segundo (2°) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-

EL SECRETARIO.


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“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”