REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.
EXPEDIENTE N° 6790
PARTE ACTORA: CATERINA BOVE RICCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.698.148, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GIUSEPPE BOVE y MARÌA EUGENIA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.902.875 y V- 16.439.843, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.277 y 124.130, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LING WEI FENG, chino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.984.526, con domicilio en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su carácter de propietario del vehículo clase: CAMION; Tipo: CHASIS; Color: BLANCO; Uso: CARGA; Año: 2006; Serial de carrocería: 8YTKF375968A20801; Placa: 14B-NAG.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO JOSÉ PEÑA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.855.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 61.965, y de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil siete (2007), ocurre la ciudadana, CATERINA BOVE RICCI, asistida por la profesional del Derecho MARÍA EUGENIA LUGO antes identificadas a la sala del Despacho y presenta demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), en contra del ciudadano LING WEI FENG, antes identificados, la cual fue admitida en fecha 31 de Octubre de 2007, por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:
“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:
“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”
Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
ANTECEDENTES
- Nota del Secretario de fecha 08 de Noviembre de 2007, donde expresa que han sido librados recaudos de citación del demandado. (Folio vto 18).
- Alguacil recibe compulsa de citación en fecha 12 de noviembre de 2007. (Folio vto 19).
- Exposición del Alguacil, donde expresa que el ciudadano FENG LING WEI ha sido citado, así mismo en la misma fecha el Secretario Natural hace constar que le fue entregado el recibo de citación por el Alguacil Natural. (Folio 21).
- En fecha 16 de Noviembre de 2007, la ciudadana CATERINA BOVE confiere poder judicial amplio y suficiente a los Abogados en ejercicio GIUSEPPE BOVE y MARÍA EUGENIA LUGO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.277 Y 124.130, respectivamente. (Folio 22 y su Vto.)
- En fecha 13 de diciembre de 2007, el ciudadano LING WEI FENG asistido por el Abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ PEÑA ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.965 presentó contestación a la demanda. (Folios desde 23 hasta 26).
- Nota de Secretaria donde se hace constar que en fecha 13 de diciembre de 2007, el ciudadano LING WEI FENG asistido por el Abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ PEÑA ABREU, presentaron escrito de cuatro folios útiles contentivo de la contestación a la demanda. (Folio vto 26).
- En fecha 17 de Diciembre de 2007, la Apoderadas Judicial de la parte actora la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA LUGO COLINA solicitó copias certificadas de todo el expediente. (Folio 27)
- Auto del Tribunal de fecha 17 de diciembre de 2007, donde ordena expedir copias certificadas solicitadas. (Folio 28)
- En fecha 19 de Diciembre de 2007, la Apoderadas Judicial de la parte actora la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA LUGO COLINA deja constancia que retira copias certificadas solicitadas (Folio 29)
- Auto del Tribunal de fecha 09 de Enero de 2008, donde ordena fijar Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 868 2do aparte del Código de Procedimiento Civil, y fijó para el 5to día hábil siguiente de dicha fecha, a las 10:00 a.m. (Folio 30).
- En el día dieciséis (16) de Enero de 2008, siendo las: Diez de la mañana (10:00am), horas de despacho, y oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio, se anunció el Acto a las puertas del Tribunal, haciéndose presente el apoderado judicial de la parte Actora GIUSEPPE ERNESTO BOVE BOVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.277, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, se estableció que el Apoderado judicial de la parte Actora antes identificado, no presentó escrito alguno en el presente Acto, en consecuencia el Tribunal procedió a interrogarlo si acepta o conviene en alguno de los hechos que la contraparte trataba de probar, a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, cediendo el derecho de palabra al apoderado de la parte actora, quien expuso lo siguiente: Ambas partes convenimos en que el accidente de transito en cuestión ocurrió el día 4 de mayo del 2007 en a Avenida Bolívar con calle caldera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia igualmente no es un punto controvertido en este proceso que los vehículos involucrados en dicho accidente de tránsito fueron el primero de ellos un FORD FIESTA TIPO: SEDAM, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO:98, PLACA: IAE-36F, propiedad de Caterina Bove parte actora en dicho proceso y que el segundo de los vehículos involucrados fue un camión TIPO: CHASIS, COLOR: BLANCO, PLACA:14B-NAG, AÑO:2006, el cual era conducido por el ciudadano JEAN CARLOS GÓMEZ identificado en Autos y que dicho camión era propiedad de FENG LING WEI, igualmente la parte demandada conviene en su contestación que los daños producidos al vehículo propiedad de la ciudadana Caterina Bove fueron en la parte frontal izquierda del vehículo por otro lado en cuanto a la oposición de la estimación de la cuantía de la demanda que hace la demandada en su contestación la misma carece de fundamento por cuanto es una oposición genérica en el cual no estableció si se oponía bien sea por que la estimación era insuficiente o exagerada tal como lo establece en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual dicho alegato ha de ser desestimado por este Tribunal; por otra parte en cuanto a uno de los alegatos esgrimidos por al parte demandada en su escrito de contestación al exponer que la parte actora se trasladaba a exceso de velocidad, es decir, a 90 kilómetros por hora por la calle Caldera resulta a todas luces ilógico por cuanto este se disponía a cruzar a la Avenida Bolívar proveniente de la calle Caldera así mismo del levantamiento del croquis se evidencia la no existencia de rastros de freno que pudieran indicar el exceso de velocidad de la actora, pero si se constata que el ciudadano JEAN CARLOS GÓMEZ se encontraba retrocediendo en la Avenida Bolívar la cual no es doble vía sino que se dirige en un solo sentido por lo cual resulta forzoso que mi representada haya impactado a la demandada y así mismo haya dado origen al accidente de tránsito in comento por ultimo es importante mencionar que de las actas procesales, es decir, en la exposición realizada por el ciudadano JEAN CARLOS GÓMEZ identificado en Autos y el cual corre inserto en el folio 16 se evidencia que al expresar que estaba pidiendo permiso para retroceder cuando de pronto ralló un carro y no hubo lesionados que fue por su culpa, por su imprudencia y negligencia lo que ocasionó el accidente de tránsito en cuestión, es todo. El Tribunal, oída su exposición, se acogió al lapso de los tres (03) días siguientes para establecer la fijación de los hechos y de los limites de la controversia por Auto razonado, en el cual se abrirá también el lapso probatorio de cinco (05) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil. No habiendo nada más que tratar, se dio por concluido el acto. (Folios 31 y 32)
- Auto del Tribunal de fecha 22 de enero de 2008, donde Conforme al artículo 868 del Código de procedimiento Civil, habiéndose celebrado la AUDIENCIA PRELIMINAR, este Tribunal paso a fijar los hechos y limites de la controversia, las cuales se indicaron de la siguiente manera: Hechos y Límites aceptados por las partes: Según las partes el Accidente de tránsito terrestre ocurrido el 4 de mayo de 2007 en la Avenida Bolívar con Calle Caldera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, entre los vehículos discriminado 1) Marca: FORD, Modelo: FIESTA tipo: SEDAM, clase: AUTOMOVIL, año: 1998, placa: IAE-36F, propiedad de Caterina Bove Ricci titular de la cédula de Identidad número V.- 8.698.148 y conducido por su esposo el ciudadano Víctor Enrique Rangel Montiel titular de la cédula de identidad número v.- 10.601.530; y el vehículo no. 2) Camión Tipo: CHASIS, Color: BLANCO, Placa: 14B-NAG, Año: 2006, serial de carrocería: 8YTKF375968A20801 el cual era conducido por el ciudadano Jean Carlos Gómez titular de la cédula de identidad número v.- 14.266.472 y propiedad del ciudadano FENG LING WEI.- Limites controvertidos por las partes: las parte actora asegura que el vehículo de su propiedad, se desplazaba por la calle caldera en dirección para cruzar a la Avenida Bolívar conservando su canal izquierdo y respetando las elementales normas que rigen el transporte y tránsito terrestre conduciendo a una velocidad moderada pero que al cruzar a la avenida Bolívar, el vehículo número 2 se encontraba retrocediendo en la esquina de la Avenida Bolívar con calle caldera y que por tal motivo impacto por la parte frontal izquierda de su vehículo. La parte demandada difiere de este alegado y expresa que por el contrario el vehículo de su propiedad identificado con el número 2 se encontraba aparcado en el frente del supermercado, ubicado en la Avenida Bolívar, con calle Caldera de Ciudad Ojeda, cuando de pronto salió el vehículo número 1 de la calle caldera que venia por el canal de acceso contrario a Noventa Kilómetros por hora, que en ese momento se encontró de frente con el camión propiedad del demandado y frenando intespectivamente impactándolo al mismo por la parte trasera. También discrepa la parte demandada en que el ciudadano JEAN CARLOS GÓMEZ no haya tomado en cuenta las precauciones legales al conducir el vehículo, ni la distancia que debe separar un vehículo de otro en circulación y que por descuido le haya llegado al vehículo propiedad de la demandante por la parte frontal izquierda; por otro lado la parte actora expreso que consecuencialmente a este hecho se produjeron los siguientes daños al vehículo número uno: golpes, descuadres y roturas de: capo, guardafango delantero izquierdo, puerta delantera izquierda, salvo daños ocultos, concluyendo que el valor de los daños materiales ascienden a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.500,00), también difirió la parte demandada de este alegato de la parte actora impugnando el acta de Avaluó suscrita por el ciudadano ANGEL BENITO CHACIN PORTILLO. El demandado se opone a la estimación de la cuantía de la demanda realizada por la parte demandante en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.500,00), por otro lado el Apoderado Actor hizo mención de la oposición realizada por el demandado en relación a la cuantía de la demanda la cual de conformidad al articulo 38 del Código de Procedimiento Civil será decidida en capitulo previo a la sentencia definitiva. Expresó el Apoderado Actor que resulta forzoso que su representada haya impactado por detrás al vehículo de la demandada debido a que no venia en exceso de velocidad que en las actuaciones administrativas puede denotarse que no hubo rastro de freno, pero que si se constata que el ciudadano JEAN CARLOS GÓMEZ conductor del vehículo número 2 se encontraba retrocediendo, también hizo mención el Apoderado actor que de las actuaciones administrativas se esgrime la declaración del conductor del vehículo número 2 cuando expresa que se encontraba pidiendo permiso para retroceder. Una vez fijado los hechos y limites de la controversia el Tribunal procedió aperturar el lapso probatorio al que se refiere el Articulo 868, en su penúltimo aparte, a partir de dicha fecha quedó abierto el referido lapso probatorio de CINCO (05) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. (Folios 33 y 34).
- En fecha 23 de enero de 2008, la Apoderadas Judicial de la parte actora la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA LUGO COLINA presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 35 y su vto)
- Auto del Tribunal de fecha 24 de enero de 2008, donde se ordenó agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora. (Folio 36).
- Auto del Tribunal de fecha 30 de enero de 2008, donde se admite la prueba promovida en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y fija oportunidad para realizar la Inspección Judicial promovida, así mismo insta a la parte interesada que informe la ubicación del vehículo objeto de Inspección. (Folio 37)
- En fecha 12 de febrero de 2008, el Apoderado judicial de la parte actora GIUSEPPE BOVE informó al tribunal la ubicación exacta del lugar donde se encontraba el vehículo objeto de la Inspección Judicial promovida. (Folio 38)
- El día veinticinco (25) de febrero del año Dos mil Ocho (2008), siendo las diez de la mañana, oportunidad legal para llevar a cabo la Inspección Judicial promovida por la parte actora con motivo del Juicio del Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) incoara la Ciudadana CATERINA BOVE RICCI contra él ciudadano FENG LING WEI, se trasladó y constituyó este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLASD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en la Calle Piar, Residencias Madelaine, estacionamiento del Town house Nr. 4 “B”, de esta población de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sitio este indicado por la parte promovente y actora en la presente causa el sitio para llevarse a cabo la Inspección Judicial promovida. Seguidamente el Tribunal para llevar a cabo la Inspección Judicial promovida. Se deja constancia que la ciudadana CATERINA BOVE RICCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nr. 8.698.148, se encuentra presente y asistida por la Abg. En ejercicio MARIA E. LUGO COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nr. 124.130, y que el Tribunal se encontraba constituido en la casa de habitación de la parte actora y promovente, Seguidamente el Tribunal pasa a llevar a cabo dicha inspección Judicial, sobre el vehículo FORD FIESTA, Tipo: Sedan: Clase: Automóvil: Año: 1998: Placa: IAE-36F: AL NUMERAL 1: El Tribunal, una vez verificado el antes descrito Vehículo, pudo observar lo siguiente: Que el Guardafango lateral izquierdo presenta un Golpe Pronunciado puntiagudo que ocasiono como consecuencia el hundimiento en la parte superior central de dicho guardafango, observándose desprendimiento de pintura, y hundimiento de la latonería y deformación general de la línea o figura hegemónica de dicho guardafango; igualmente se observó hundimiento pronunciado y ralladura en la parte lateral derecha de dicho guardafango a la altura del indicador del cruce izquierdo del vehículo objeto de la inspección, al cual se verificó el desprendimiento o la ausencia de la mica protectora de dicho indicador del cruce; seguidamente se observó ralladura de pintura y cierta deformación producto de algún golpe en la parte izquierda central de la puerta lateral izquierda delantera del vehículo objeto de la inspección; asimismo, se verificó golpe, ralladura y desprendimiento de pintura en el retrovisor lateral izquierdo que forma parte o se encuentra instalado en la antes descrita puerta golpeada; también se pudo observar ciertos y pequeños golpes y ralladuras de pinturas, y una pequeña deformación en la parte lateral izquierda del parachoques de dicho vehículo. AL NUMERAL 2: Los golpes observados y verificados antes descritos y que se presentan en el vehículo objeto de la presente Inspección, se encuentran presentes como antes se señaló entre el Guardafango lateral izquierdo delantero, la puerta lateral izquierda delantera correspondiente al Chofer del Vehículo, y la parte lateral izquierda del Parachoques delantero de dicho Vehículo. El acto se cerró y se firmó, siendo las diez y Cuarenta y cinco minutos de la mañana. Hubo enmendadura: legal: BOVE: WEI: constituyó: house: RICCI: titular: actora: vez: dicho: Vehículo: VALE. (Folios 39 y 40).
- Auto del Tribunal de fecha 04 de Marzo de 2008, donde se fija la AUDIENCIA ORAL al vigésimo día hábil a las 10:00 a.m. (Folio 41).
- En fecha cuatro (04) de Abril del año 2008, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), horas de despacho, hora y oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA ORAL en el presente procedimiento, se anunció a las puertas del Tribunal, haciéndose presente el abogado en ejercicio GIUSEPPE BOVE inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.277, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CATERINA BOVE RICCI, identificados en actas; se dejó constancia que para dicho acto no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. El acto estuvo presidido por el Juez de este Tribunal, ciudadano Abg. Elías Jesús García Lugo. A continuación, el Tribunal informó a la parte presente las reglas bajo las cuales se desarrollará la audiencia oral y en este sentido les indica que a la parte demandante se le concederá el derecho de palabra para que exponga verbalmente los términos de la demanda, en una primera intervención que tendrá una duración máxima de treinta minutos. Una vez establecidas las reglas bajo las cuales se desarrollará la audiencia oral, se declara abierta la Audiencia o debate Oral y la parte comenzará a hacer su exposición verbal. Una vez concluida la exposición de la parte, acto continuo se examinarán los testigos promovidos por la parte en la demanda. Seguidamente la evacuación de los testigos promovidos se hará de forma escrita y en actas individuales, los cuales rendirán sus testimonios y serán transcritos en actas por separado y en forma escrita, todo para garantizar la seguridad jurídica del presente acto de declaración de testigos y proporcionar una mayor y mejor garantía de lo que cada uno de los testigos declaren en sus oportunidades; a tal efecto es que este tribunal, ordena transcribir la declaración de las testimoniales evacuadas en este acto en folios por separados a la presente acta, para que sea suscrito o firmado con sus respectivas huellas digito pulgares de cada uno de los testigos, debido a que el tribunal no cuenta con los medios electrónicos, técnicos o de idónea utilización para este tipo de acto. Concluida la evacuación de estas pruebas, se abrirá el debate oral respecto de las pruebas evacuadas fuera de la audiencia, en cuyo caso el presentante de la prueba hará una breve exposición oral en torno a ella, concediéndose siempre derecho a la otra parte a hacer las observaciones que estime pertinentes. Concluida el debate probatorio, habrá un receso de treinta minutos, a cuyo término se reanudará la audiencia, para que la parte intervengan presentando su conclusión y pedimentos finales, en una exposición oral que tendrá una duración máxima de quince minutos, alternándose en el uso de la palabra en la misma forma que en sus primeras intervenciones, siempre que el tiempo lo permita. Primero expondrá sus alegatos el demandante. El Tribunal le recuerdó a la parte que dada la naturaleza oral del debate, durante sus intervenciones no les estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Tribunal lo autorice expresamente. La representación judicial de la parte actora declaró haber entendido perfectamente las reglas fijadas por el Tribunal para el desarrollo de la Audiencia oral y se comprometió a mantener un debate de altura para el mejor desarrollo del acto. A continuación el Tribunal lo autorizó a que hiciera su exposición. En primer término, hará uso del derecho de palabra el apoderado judicial la parte demandante, abogado: GIUSEPPE BOVE, la cual, luego se transcribió expresamente la exposición verbal que realizó el nombrado apoderado judicial de la parte actora, por cuanto este Tribunal carece de los medios de grabación o reproducción técnica correspondiente para éste acto, según lo establecido en el articulo 872 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la exposición del apoderado es la siguiente: Siendo la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia oral en nombre de mi representada hago las siguientes consideraciones: en fecha 04 de mayo del 2007 en horas de la mañana aproximadamente entre nueve y media y diez de la mañana el ciudadano Victor Rangel identificado en autos se trasladaba por la calle caldera a una velocidad moderada cumpliendo así con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en el vehículo propiedad de mi representada ciudadana CATERINA BOVE ahora bien, cuando éste se disponía a cruzar en la Avenida Bolívar un camión blanco tipo chasis cuyas características constan en autos al retroceder en la calle Bolívar la cual transita en una sola dirección es decir no es doble vía con esquina calle caldera impactó la parte frontal izquierda de el vehículo de mi representada ocasionándole daños materiales, en este sentido es de resaltar que el ciudadano JEAN CARLOS GÓMEZ era el conductor del mencionado camión el cual es propiedad del ciudadano FENG LING WEI, continuando así se desprende de las Actas procesales específicamente del folio Dieciséis (16) que el ciudadano JEAN CARLOS GÓMEZ al narrar los hechos acaecidos en el accidente deja expresa constancia que al retroceder rayó un vehículo, es decir, que el mismo reconoce que el origen del accidente fue por negligencia e imprudencia cometida por su persona, es por lo cual hechas las anteriores consideraciones demando como en efecto lo he hecho al ciudadano FENG LING WEI por DAÑOS Y PERJUICIOS por accidente de Tránsito a fin de que indemnice a mi representada y sea condenado a cancelar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (4.500 Bsf), más la indexación o corrección monetaria y las costas o costos procesales, es todo. Acto seguido, Concluida la intervención, se procedió a tomarle declaración a los testigos promovidos por la parte actora, quienes previo juramento y demás formalidades legales, manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, siendo interrogados por el promovente, en Actas separadas, tal como se estableció al inicio del presente acto. Acto seguido, el Tribunal concedió a la representación judicial de la parte actora el derecho de hacer su exposición referente a las observaciones de las pruebas evacuadas y las correspondientes conclusiones, quien hizo la siguiente exposición: En referencia a las pruebas promovidas en nombre de mi representada se desprende del expediente administrativo constante en Autos llevados por el cuerpo técnico de vigilancia y transporte terrestre primero: que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito en fecha de cuatro de mayo de 2007 entre las nueve y media y diez de a mañana. Segundo: que los vehículos involucrados fueron los que tantas veces se ha hecho referencia, es decir, el vehículo ford fiesta color azul y el camión tipo chasis color blanco, ambos identificados en Autos. Tercero: que el conductor para la ocurrencia del accidente de tránsito del camión era el ciudadano Jean Carlos Gómez identificado en Autos y que el propietario del referido camión es el ciudadano FENG LING WEI. Cuarto: que del accidente del tránsito únicamente se le causaron daños materiales al vehículo ford fiesta color azul; Quinto: que se desprende de la exposición del conductor, es decir, del ciudadano Jean Carlos Gómez su confesión al plantear que se encontraba retrocediendo cuando de pronto rayó un vehículo; así mismo se desprende de la Inspección Judicial realizada sobre el vehículo ford fiesta color azul identificado en autos que los daños derivados del accidente de tránsito in comento fueron en el lado frontal izquierdo. Por otro lado de conformidad con el articulo 1.400 del Código Civil se plantea la confesión del conductor la cual riela en las actas procesales en el folio 16 la cual fue suscrita y redactada por el ciudadano Jean Carlos Gómez en relación a la descripción de los hechos acontecidos. En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada regida por el principio de la comunidad de la prueba en referencia al expediente administrativo el cual corre inserto en las actas procesales es de resaltar de nada guarda relación con lo que pretende hacer valer en el presente juicio por lo cual al no haber demostrado dichos alegatos resulta a todas luces improcedentes. Concluida dicha exposición, el Tribunal se retiró de la audiencia para decidir el asunto y regresó a las 11:46 a.m. En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dictó su decisión en la presente causa, previas las siguientes consideraciones:
· Por cuanto ambas partes coinciden en que hubo un accidente de tránsito el día cuatro de Mayo del dos mil siete en horas de la mañana aproximadamente entre las nueve y media y diez de la mañana, en el cruce de la Calle Caldera con Avenida Bolívar, e igualmente coinciden en la descripción de los vehículos involucrados en dicho accidente.
· Debido a que a parte Actora con su escrito libelar, su exposición en audiencia oral, relacionadas con las pruebas promovidas y aportadas, demostró los daños y perjuicios materiales ocasionados al vehículo propiedad de su representada.
· Visto que la parte demandada no logró probar los alegatos formulados en su contestación de demanda.
· Al verificarse que hubo negligencia, imprudencia e impericia por parte del conductor del camión descrito en actas propiedad de la parte demandada.
· Con fundamente al articulo 1.185 del Código Civil y el articulo 127 del Decreto con fuerza de Ley de la Ley de Tránsito y transporte Terrestre
Declaró CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CATERINA BOVE RICCI contra el ciudadano FENG LING WEI identificados en actas procesales, y en consecuencia, condenó al demandado a pagar a la accionante la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.f. 4.500,oo), reclamada en el libelo por concepto de daños y perjuicios materiales causados en el accidente de tránsito, más la correspondiente aplicación de la indexación y corrección monetaria en el fallo completo. Se condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio. El Tribunal se reservó el término de ley para publicar el texto íntegro de la sentencia fijándose el décimo día hábil siguiente al de hoy, para la correspondiente publicación del fallo completo, el cual se agrega en autos. Se terminó, se leyó y conformes firmaron. (Folios desde 42 hasta 44)
- En fecha cuatro (4) de Abril de dos mil (2008), en horas de despacho y dentro de la Audiencia Oral y siendo la oportunidad para oír la testimonial del Ciudadano: FORLINI NAPPO SERAFINO. Siendo la oportunidad legal para dicho acto se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse como quedó anotado, quien es venezolano, de Cuarenta y un años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.698.149, comerciante, domiciliado en la calle Venecia, casa No. 108, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Leídas y explicadas que le fueron las generales de Ley que sobre testigos reza, manifestó decir la verdad, de no ser amigo ni enemigo de ninguna de las partes, no tener interés en las resultas del juicio, así mismo no tener impedimento alguno al responder al interrogatorio que a VIVA VOZ le hará la parte promovente, procedió a formularle al testigo las siguientes preguntas. PRIMERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que en fecha 04 de mayo del 2007 en horas de la mañana aproximadamente entre las nueve y media y diez de la mañana ocurrió un accidente de transito en la calle caldera con avenida Bolívar? Contesto: Sí yo presencié que hubo un accidente así como el doctor lo está especificando. SEGUNDA: ¿Diga el testigo que si por ese conocimiento que dice tener los vehículos involucrados en el accidente fueron un ford fiesta color azul, placa IAE36F y un camión tipo chasis color blanco placa: 14BNAG? Contesto: Sí como él lo está describiendo el vehículo azul el fiesta lo llevaba la familia que de hecho había una niña dentro del vehículo y el camión fue el que le cometió el accidente cuando hablo de accidente me refiero al choque. TERCERA: ¿Diga el testigo si le consta que el camión tipo chasis color blanco placa 14BNAG al retroceder en la esquina de la Avenida Bolívar con cruce calle Caldera impactó el vehículo ford fiesta color azul placa IAE36F por el lado frontal izquierdo? Contesto: Sí es así yo me di cuenta por que yo estoy detrás del fiesta cuando el camión de retroceso cuando la parrilla de atrás la plataforma le impacto en la parte al vehículo. En este estado presente el apoderado de la parte actora manifestó no tener más preguntas. (Folio 45).
- En fecha cuatro (4) de Abril de dos mil ocho (2008), en horas de despacho y dentro de la Audiencia Oral y siendo la oportunidad para oír la testimonial de la Ciudadana: CARIDAD VARGAS IRLIAN YUMAJAIRA. Siendo la oportunidad legal para dicho acto se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse como quedó anotado, quien es venezolano, de Veinticuatro años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.844.136, Gerente del Recursos humanos de la empresa Wilson Workover, domiciliada en la Urbanización el Naranjal Maracaibo del Estado Zulia. Leídas y explicadas que le fueron las generales de Ley que sobre testigos reza, manifestó decir la verdad, de no ser amigo ni enemigo de ninguna de las partes, no tener interés en las resultas del juicio, así mismo no tener impedimento alguno al responder al interrogatorio que a VIVA VOZ le hará la parte promovente, procedió a formularles al testigo las siguientes preguntas. PRIMERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que en fecha 04 de mayo del 2007 en horas de la mañana aproximadamente entre las nueve y media y diez de la mañana ocurrió un accidente de transito en la calle caldera con avenida Bolívar? Contesto: Sí tengo conocimiento. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que si por ese conocimiento que dice tener los vehículos involucrados en el accidente fueron un ford fiesta color azul, placa IAE36F y un camión tipo chasis color blanco placa: 14BNAG? Contesto: Sí había un camión que estaba retrocediendo e impactó a un carro pequeño de color azul el cual era un ford fiesta de placa IAE36F. TERCERA: ¿Diga el testigo si le consta que el camión tipo chasis color blanco placa 14BNAG al retroceder en la esquina de la Avenida Bolívar con cruce calle Caldera impactó el vehículo ford fiesta color azul placa IAE36F por el lado frontal izquierdo? Contesto: Sí si me consta es lo que acabo de decir el camión venia retrocediendo cuando impacto al carrito, yo lo presencié por que yo estaba en el mercado. En este estado presente el apoderado de la parte actora manifestó no tener más preguntas. (Folio 46)
THEMA DECIDENDUM
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
v Expresa que en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil siete (2007), su esposo VICTOR ENRIQUE RANGEL MONTIEL, se trasladaba en un vehículo de su propiedad un Marca: FORD, Modelo: FIESTA tipo: SEDAM, clase: AUTOMOVIL, año: 1998, placa: IAE-36F, el cual le pertenece según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 08 de octubre de 2003, bajo el No. 03, tomo 57 de los Libros de autenticaciones, por la calle Caldera conservando su canal izquierdo y respetando las elementales normas que rigen el transporte y transito terrestre, conduciendo a velocidad moderada, pero al cruzar a la Avenida Bolívar, de manera sorpresiva y repentina, un Camión Tipo: CHASIS, Color: BLANCO, Placa: 14B-NAG, Año: 2006, serial de carrocería: 8YTKF375968A20801 estaba retrocediendo en la esquina de la Avenida Bolívar con la calle Caldera, impacto por la parte frontal izquierda el vehículo de su propiedad que conducía su esposo.
v Que el camión antes descrito ut supra, era conducido por el ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.266.472, y cuyo propietario del ya descrito camión es el ciudadano FENG LING WEI.
v Que el conductor del vehículo objeto de la demanda, no debió retroceder en una avenida tan transitada como lo es la Avenida Bolívar y mucho menos en una esquina como esa, sin previamente constatar que no hubieran vehículos que pudieran cruzar a la izquierda, es decir que el conductor debió cumplir con las normas de seguridad del transito y transporte terrestre y no impactar al vehículo conducido por su cónyuge en la parte frontal izquierda.
v Expresa que el vehículo de su propiedad sufrió los siguientes daños materiales: golpes, descuadres y roturas de: capo, guardafango delantero izquierdo, puerta delantera izquierda, salvo daños ocultos.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada asistido por abogado, da contestación a la demandada en fecha 13 de Diciembre de 2007, en los siguientes términos:
v Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda interpuesta en su contra por la ciudadana CATERINA BOVE RICCI, por no ser ciertos los hechos usados en el libelo de la demanda, ni ser procedente el Derecho invocado como fundamento de la misma.
v Es cierto que el accidente de transito en cuestión, ocurrió el día cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007), cuando eran aproximadamente las 9:30 de la mañana en la avenida Bolívar, con calle Caldera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
v Es cierto que, los dos vehículos involucrados en el referido accidente de transito son los descritos por la parte actora, y que los conductores son los mismos que la demandante identifico en su libelo para cada uno de los vehículos involucrados en el accidente automovilístico.
v Niega rechaza y contradice, la narración de los hechos manifestados por la parte actora en su escrito libelar, en cuanto a la forma como ocurrió el accidente de transito en cuestión.
v Alega que es incierto que, por la imprudencia al conducir del ciudadano JEAN CARLOS GÓMEZ, no haya tomando en cuenta las precauciones legales al conducir el vehículo de su propiedad, ni la distancia que debe separar un vehículo de otro en circulación, por un supuesto descuido le llego al vehículo propiedad de la demandante por la parte frontal izquierda, ocasionándole graves daños materiales con el impacto recibido, expresa que esto es totalmente falso, y es por ello que lo niega, rechaza y contradice.
v Alega que respecto a los daños materiales ocasionados al vehículo, no es cierto y por ello niega, rechaza y contradice que con motivo del inesperado accidente del vehículo de la demandante, sufrió una serie de daños materiales en la parte frontal izquierda y que la demandante detallo de la siguiente manera: golpes, descuadre y rotura de el guardafango delantero izquierdo, puerta delantera izquierda, salvo daños ocultos.
v Niega, rechaza y contradice que la reparación de latonería, pintura y todos los repuestos a sustituir, junto con la mano de obra alcanza la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES. (Bs. 4.500,00), y por tal motivo impugna el acta de avaluó suscrita por el ciudadano ANGEL BENITO CHACÍN PORTILLO, titular de la cédula de Identidad número V.- 3.370.905.
v Niega, rechaza y contradice que en lo concerniente a la culpabilidad del conductor y el propietario, no es cierto que este accidente de tránsito como lo expone la demandante, debió única y exclusivamente a la imprudencia e irresponsabilidad del conductor del camión de su propiedad descrito anteriormente y que haya sido el causante del accidenta por su imprudencia al no tomar en cuenta las normas establecidas en la ley de transito y Transporte Terrestre vigente y el reglamento vigente.
v Alega que los hechos reales son los siguientes: que el día cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007), aproximadamente a las 9:30 de la mañana, el ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ, ya identificado, se encontraba aparcado en el camión de mi propiedad, ya descrito, en el frente de Supercaro Mercado, ubicado en la avenida Bolívar con calle Caldera de Ciudad Ojeda, cuando de pronto salió un vehículo, antes descrito, de la calle Caldera que venía por el canal de acceso contrario, a noventa (90) kilómetros por hora, propiedad de la demandante y conducido por su esposo, ya identificados, en ese momento cuando se encontró de frente con el camión freno intespectivamente, impactándole al mismo en la parte trasera, por lo cual no pudo el chofer del camión percatarse de la nefasta maniobra desarrolla por el conductor del carro propiedad de la demandante, y no se pudo evitar la colisión de ambos vehículos.
v Se evidencia claramente la causa y el origen del accidente de transito en cuestión, que se debió y es responsabilidad única y exclusiva del conductor propiedad de la demandante, ya que debido al exceso de velocidad a la que venía conduciendo el vehículo, no se percato de la presencia del camión que venía delante aparcado, y cuando lo hizo tuvo que frenar sorpresivamente e intespectivamente, imposibilitándole al chofer del camión ejecutar cualquier maniobra para evitar el accidente.
v Debido a que el camión estaba aparcado con sujeción a todas las normas leales y reglamentarias, el accidente de transito no fue tan grave, es decir, el impacto no fue tan fuerte, tomando en consideración que el carro propiedad de la demandante tenía impactos anteriores que ahora quiere hacer valer en la presente demanda, y que los daños materiales del vehículo también se puede evidenciar que no fueron tan graves en las actas administrativa de la Inspectoría de Transito Terrestre, y que el accidente se debió sin lugar a dudas a la irresponsabilidad y negligencia del conductor Victor Enrique Rangel Montiel, al conducir el carro propiedad de la demandante.
v Se opone a la estimación de la cuantía de la demandanda realizada por la parte demandante en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES exactos (Bs.4.500.000,00), equivalentes a cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 4.500,00) por concepto de daños materiales, ni las costas procesales.
DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
· Copia simple del carné de circulación del vehículo Placa: IAE36F, Marca: Ford, color: Azul, Modelo: Fiesta.
· Copia simple de la cédula de Identidad de la demandante la ciudadana CATERINA BOVE RICCI, titular de la cédula de Identidad número V- 8.698.148.
· Copia simple de documento de compra-venta donde se evidencia la propiedad del vehículo Marca: FORD, Modelo: FIESTA tipo: SEDAM, clase: AUTOMOVIL, año: 1998, placa: IAE-36F, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda de fecha ocho (08) de Octubre de 2003, bajo el No. 03, Tomo No. 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, constante de cuatro (4) folios útiles.
· Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, N°. BJAAWP33918-1-1, correspondiente al vehículo antes descrito.
· Documento administrativo constante de una copia certificada del expediente administrativo N°. 428-07, aperturado y llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de la costa oriental del lago, constante de siete (07) folios útiles.
AUDIENCIA PRELIMINAR
HECHOS CONTROVERTIDOS
· La parte actora asegura que el vehículo de su propiedad, se desplazaba por la calle caldera en dirección para cruzar a la Avenida Bolívar conservando su canal izquierdo y respetando las elementales normas que rigen el transporte y tránsito terrestre conduciendo a una velocidad moderada pero que al cruzar a la avenida Bolívar, el vehículo número 2 se encontraba retrocediendo en la esquina de la Avenida Bolívar con calle caldera y que por tal motivo impacto por la parte frontal izquierda de su vehículo. La parte demandada difiere de este alegado y expresa que por el contrario el vehículo de su propiedad identificado con el número 2 se encontraba aparcado en el frente del supermercado, ubicado en la Avenida Bolívar, con calle Caldera de Ciudad Ojeda, cuando de pronto salió el vehículo número 1 de la calle caldera que venia por el canal de acceso contrario a Noventa Kilómetros por hora, que en ese momento se encontró de frente con el camión propiedad del demandado y frenando intespectivamente impactándolo al mismo por la parte trasera.
· También discrepa la parte demandada en que el ciudadano JEAN CARLOS GÓMEZ no haya tomado en cuenta las precauciones legales al conducir el vehículo, ni la distancia que debe separar un vehículo de otro en circulación y que por descuido le haya llegado al vehículo propiedad de la demandante por la parte frontal izquierda; por otro lado la parte actora expresa que consecuencialmente a este hecho se produjeran los siguientes daños al vehículo número uno: golpes, descuadres y roturas de: capo, guardafango delantero izquierdo, puerta delantera izquierda, salvo daños ocultos, concluyendo que el valor de los daños materiales ascienden a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.500,00), También difiere la parte demandada de este alegato de la parte actora impugnando el acta de Avaluó suscrita por el ciudadano ANGEL BENITO CHACIN PORTILLO.
· El demandado se opone a la estimación de la cuantía de la demanda realizada por la parte demandante en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.500,00), por otro lado el Apoderado Actor hizo mención de la oposición realizada por el demandado en relación a la cuantía de la demanda.
· Expresó el Apoderado Actor que resulta forzoso que su representada haya impactado por detrás al vehículo de la demandada debido a que no venia en exceso de velocidad que en las actuaciones administrativas puede denotarse que no hubo rastro de freno, pero que si se constata que el ciudadano JEAN CARLOS GÓMEZ conductor del vehículo número 2 se encontraba retrocediendo.
· También hizo mención el Apoderado actor que de las actuaciones administrativas se esgrime la declaración del conductor del vehículo número 2 cuando expresa que se encontraba pidiendo permiso para retroceder.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
· MÉRITO FAVORABLE. El apoderado judicial de la parte demandante, promueve a favor de su representado el merito favorable del contenido de los Instrumentos presentados con el libelo de la demanda.
· PRUEBA TESTIMONIAL. Promueve como testigos a los ciudadanos: SERAFINO FORLINI, IRLIAN CARIDAD y LUIBER ARTEAGA, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 8.698.149, V-16.844.136 y V-13.000.013, respectivamente, todos mayores de edad, venezolanos y domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
· INSPECCIÓN JUDICIAL. Promueve inspección Judicial sobre el vehículo Marca: FORD, Modelo: FIESTA tipo: SEDAM, clase: AUTOMOVIL, año: 1998, placa: IAE-36F, propiedad de la ciudadana CATERINA BOBE RICCI.
· LA CONFESIÓN. Promueve la declaración del ciudadano JEAN CARLOS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.266.472, en su carácter de conductor del camión, tipo: CHASSIS, color: BLANCO, placa: 14B-NAG, año: 2006, serial de carrocería número: 8YtKF375968A20801, ante las autoridades administrativas del Tránsito y Transporte Terrestre.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA
· PRUEBA TESTIMONIAL. Promueve como testigos a los ciudadanos: GRISEL COVIS, JHONNATAN BARDALLO, DANIEL ACOSTA y JORGE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.996.492, V-17.333.050, V-16.048.820 y V-24.048.820, respectivamente, todos mayores de edad, venezolanos y domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
PUNTO PREVIO
OPOSICIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA
En relación a la oposición a la cuantía efectuada por el demandado en su contestación de demanda en fecha 13 de diciembre de 2007, donde expresa que se opone a la estimación de la cuantía de la demanda realizada por la parte demandante en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) por no ser cierto que él, LING WEI FENG, este en la obligación de convenir o ser condenado por este Tribunal, en pagarle a la demandante CATERINA BOVE RICCI, dicha suma por concepto de daño material.
Es importante señalar lo establecido en Sentencia SCC, 05 de4 Agosto de 1997, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Juicio Zadar E. Bali Asapchi Vs. Italo González Russo, Exp. No. 97-0189, S. No. 0276; O.P.T. 1997, No. 8/9, pág 422 y ss.; R&G 1997, Tercer Trimestre, Tomo CXLIV (144), No. 950-97, pág. 415 y ss.; Reiterada: S.; SCC, 17/02-2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Claudia B. Ramírez Vs. María de los A. Hernández de Wohler, Exp. No. 99-0417, S. No. 0012; Reiterada: S., SPA, 22/04-2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Nanzo R. Biaggi Tapia Vs. EDELCA, Exp. No. 00-1180, S. No. 0580.
“… El vigente C.P.C., en su Art. 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando considere insuficiente o exagerada… (…) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual C.P.C. (…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…” (el subrayado es de este Juzgador).
El legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada, pero le impuso también una carga, que fue la de formular su contradicción en base a su percepción de exagerada o insuficiente pero no contradecir por contradecir. En el presente caso el demandado contradice pura y simplemente la estimación de la cuantía sin expresar si se opone por exagerada o por insuficientes y sin realizar el calculo que estima apropiado, y por cuanto no propone una nueva cuantía ni prueba sus alegatos, es por tal motivo, que este juzgador rechaza tal oposición por considerarla carente de asidero lógico y legal. ASÍ SE DECIDE.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHICULO
En relación al Certificado de Registro de Vehículo N°. 1922176, y con nomenclatura BJAAWP33918-1-1, emanado del Ministerio de Transprte y Comunicaciones, de fecha 21 de Agosto del año 1998, se observa reserva de dominio a favor de PUNTO FIJO MOTORS, C.A., es importante señalar lo establecido en el articulo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre el cual dispone:
“Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”
De lo anteriormente citado se desprende que a los efectos de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se considera propietario al adquirente del vehículo, aún cuando lo haya comprado bajo reserva de dominio.
En concordancia con el anterior articulo citado, citamos el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1357. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de
terceros, mientras no sea declarado falso.
Por tanto la propiedad de un vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Propietarios y conductores, y a falta de éste, por cualquiera de los medios permitidos por el Derecho Positivo, en razón de que lo establece el articulo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte, es una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho Registro, por tal motivo se aprecia y se valora y surte todos los efectos legales como prueba fidedigna de propiedad del vehículo. ASÍ SE DECIDE.
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
En relación a las actuaciones Administrativas en el lugar emanadas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, las Autoridades Administrativas deberán realizar un avalúo de los daños causados a los vehículos involucrados en el accidente, que se hará por un solo perito o funcionario experto designado por esas mismas autoridades, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 ordinal 3 de la Ley de tránsito y Transporte Terrestre, el cual dispone:
“Artículo 138. Cuando un accidente de tránsito terrestre produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo debe:
3. Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito o un funcionario experto designado por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre competente.”
Es el caso que el Acta de Avalúo N°. 544, suscrita por el experto ANGEL BENITO CHACÍN PORTILLO, desprende que el vehículo Marca: FORD; Tipo: SEDÁN; Modelo: FIESTA; Año: 1.998; Color: AZUL; Serial de Carrocería: BJAAWP33918; Serial del Motor: 4 Cilindros; Placa: IAE-36F ha sufrido los siguientes daños: CAPO, GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO, PUERTA DELANTERA IZQUIERDA, POSIBLES DAÑOS OCULTOS. Concluyendo con que el valor de los daños, ascienden a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).
En fecha 13 de Diciembre de 2007, el demandado en su contestación a la demanda, impugna la mencionada Acta de avalúo, Por tanto este Juzgador se pronuncia luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales, si bien es cierto que las Actuaciones Administrativas son emanadas a objeto de facilitar a los interesados una prueba documentada de los hechos que le sirvan de sustento para las reclamaciones a que haya lugar contra quienes se le considere responsables del hecho, también resulta importante resaltar el derecho de aquel considerado como responsable de atacar dichas actuaciones como es el caso, de conformidad con el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”
El demandado en su escrito de contestación ataco dichas actuaciones impugnando más no probando ni acompañando ningún tipo de prueba documental para sustentar su impugnación, por no haber ilustrado a este Operador de justicia éste rechaza dicha impugnación y le atribuye pleno valor probatorio al acta de avaluó apreciando y valorando su contenido. ASÍ SE DECIDE.
INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha 25 de Febrero de 2008, conforme al artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y el 472 ejusdem, los cuales establecen:
“Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
En concordancia:
“Artículo 472. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos...”
Se práctico una Inspección Judicial y se dejó constancia que el Guardafango lateral izquierdo presenta un Golpe Pronunciado puntiagudo que ocasiono como consecuencia el hundimiento en la parte superior central de dicho guardafango, observándose desprendimiento de pintura, y hundimiento de la latonería y deformación general de la línea o figura hegemónica de dicho guardafango; igualmente se observó hundimiento pronunciado y ralladura en la parte lateral derecha de dicho guardafango a la altura del indicador del cruce izquierdo del vehículo objeto de la inspección, al cual se verificó el desprendimiento o la ausencia de la mica protectora de dicho indicador del cruce; seguidamente se observó ralladura de pintura y cierta deformación producto de algún golpe en la parte izquierda central de la puerta lateral izquierda delantera del vehículo objeto de la inspección; asimismo, se verificó golpe, ralladura y desprendimiento de pintura en el retrovisor lateral izquierdo que forma parte o se encuentra instalado en la antes descrita puerta golpeada; también se pudo observar ciertos y pequeños golpes y ralladuras de pintura, y una pequeña deformación en la parte lateral izquierda del parachoques de dicho vehículo. Se dejó constancia también que los golpes observados y verificados antes descritos y que se presentan en el vehículo objeto de la Inspección, se encuentran presentes como antes se señaló entre el Guardafango lateral izquierdo delantero, la puerta lateral izquierda delantera correspondiente al Chofer del Vehículo, y la parte lateral izquierda del Parachoques delantero de dicho Vehículo.
Este Juzgador se acoge al criterio de la Sala de Casación de fecha 03 de Noviembre de 1993, Ponente Conjuez Dr. Miguel Jacir H., juicio Pablo Henning Sánchez Vs. Abogada Ismelda Gravina Alvarado, Exp. No. 92-0034; O.P.T. 1993, No. 11 Pág. 232 y ss:
“…la inspección judicial practicada por un Juez, debe considerarse como un documento público o auténtico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”
Así pues, que la Inspección promovida surte todos los efectos legales y hace fe plena de lo que allí se evidencia y no siendo atacado como falso este Juzgador considera válida entre las partes como respecto a terceros por ende aprecia y valora la Inspección Judicial promovida. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DOCUMENTAL
En relación al documento de propiedad del vehículo de la demandante, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda de fecha ocho (08) de Octubre de 2003, bajo el No. 03, Tomo No. 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cuando se demandan daños materiales sufridos por el vehículo, el único legitimado para demandar su reparación es el propietario, de allí que para acreditar el hecho se deberá acompañar la demanda del documento inscrito en el Registro Nacional de Vehículos y conductores, o a falta de éste, la propiedad del vehículo se puede demostrar por cualquiera de los medios permitidos por el Derecho positivo, en razón de que lo que establece el articulo 48 de la Ley de Transporte y Transito Terrestre es una presunción en cuanto a la certeza de la información contenida en dicho Registro. De allí que nuestro máximo Tribunal haya establecido que cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en dicho Registro, la propiedad del vehículo podrá acreditarse con cualquier otro medio permitido.
Por tal motivo se aprecia y se valora por cuanto es prueba de que la ciudadana CATERINA BOVE RICCI, es la propietaria del vehículo Marca: FORD; Tipo: SEDÁN; Modelo: FIESTA; Año: 1.998; Color: AZUL; Serial de Carrocería: BJAAWP33918; Serial del Motor: 4 Cilindros; con Placa: IAE-36F, objeto del presente litigio por daños y perjuicios.
PRUEBA INSTRUMENTAL.
La parte actora promueve en su escrito de promoción de pruebas lo declarado por el conductor del vehículo No. 2 en las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de vigilancia de Transito y transporte Terrestre, donde expresa textualmente:
“Estaba pidiendo permiso para retroceder cuando de pronto raye un carro No hubo lesionado”
Este Tribunal se acoge al precedente de la Casación que recoge la posición de nuestra Jurisprudencia sobre el valor probatorio de dichas actuaciones. Dice al respecto la sentencia del 16 de Marzo de 1977, que el acta levantada por las autoridades administrativas en caso de accidentes de tránsito así como el croquis, las declaraciones de los conductores y el acta de avaluó de los daños, si bien no constituyen documento público, tienen valor probatorio en los juicios de tránsito y hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, pero no absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlas y desvirtuar en el proceso mediante las pruebas legales que estime conducentes, y como en el presente caso no fueron impugnadas dicha declaración ni probada mediante ningún medio probatorio adquiere pleno valor y por tanto se aprecia y se valora. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE TESTIGOS
Ésta valoración tienen su base en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación ”.
Observa este Juzgador, de un detenido análisis de las actas procesales; que la testimonial del ciudadano FORLINI NAPPO SERAFINO, se obtuvo las siguientes apreciaciones: 1)- expresó no tener interés directo o indirecto en las resultas del juicio, manifestó no ser amigo, enemigo, familiar o servicio doméstico de ninguna de las partes, dijo haber asistido a declarar voluntariamente, 2)- declaró haber presenciado un accidente de tránsito mientras se encontraba detrás del vehículo Fiesta cuando el camión retrocedió e impactó al vehículo, 3)- además que afirmó las preguntas del interrogatorio, en el sentido de haber tenido conocimiento, que en fecha 04 de mayo del 2007 en horas de la mañana aproximadamente entre las nueve y media y diez de la mañana ocurrió un accidente de transito en la calle caldera con avenida Bolívar , 4)- que por ese conocimiento que dijo tener, afirmo que los vehículos involucrados en el accidente fueron un ford fiesta color azul, placa IAE36F y un camión tipo chasis color blanco placa: 14BNAG, 5)- que dicho camión al retroceder en la esquina de la Avenida Bolívar con cruce calle Caldera impactó al referido vehículo ford fiesta.
Por lo antes expresado este juzgador considera que las respuestas emitidas por el testigos están acopladas unas con otras mostrando un conocimiento certero de lo acontecido el 04 de Mayo de 2007, por tal motivo se aprecia y se valora la testimonial del ciudadano FORLINI NAPPO SERAFINO. ASÍ SE DECIDE.
Analizando el contenido de la testimonial de la ciudadana CARIDAD VARGAS IRLIAN YUMAJAIRA, igualmente manifestó: 1)- no tener interés directo o indirecto en las resultas del juicio, expresó no ser amigo, enemigo, familiar o servicio doméstico de ninguna de las partes, dijo haber asistido a declarar voluntariamente, 2)- expresó tener conocimiento de lo que se le pregunto, que ocurrió un accidente de tránsito el 04 de Mayo de 2007, en horas de la mañana aproximadamente entre las nueve y media y diez de la mañana en la calle caldera con avenida Bolívar 3)- Respondió afirmativamente cuando se le pregunto si los vehículos involucrados en el accidente fueron un ford fiesta color azul, placa IAE36F y un camión tipo chasis color blanco placa: 14BNAG, 4)- adicionalmente manifestó que en el lugar de del accidente se encontraron involucrados dos vehículos un camión y un carro pequeño, 5)- expreso que le constaba que el camión estaba retrocediendo cuando impactó al carro pequeño, al momento de responder sobre la pregunta si dicho camión al retroceder en la esquina de la Avenida Bolívar con cruce calle Caldera impactó al referido vehículo ford fiesta.
Por lo antes expresado se aprecia y se valora ya que el testigo aporta respuestas fundamentadas y que concuerdan con la declaración del otro testigo y con lo narrado en el escrito libelar, quedando con valor ésta testimonial. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
EL JUEZ COMO DIRECTOR DEL PROCESO.
Es importante resaltar que el Juez no es solo un espectador del proceso, sino un garante que posee facultades para hacer cumplir las Leyes, donde excita a las partes a la conciliación, y de no conseguirla pasa a formular un veredicto en base a todo el debate oral desarrollado en la presente controversia.
Se observa del contenido del libelo que el accidente de tránsito ocurre el día 04 de Mayo de 2007, siendo las nueve y treinta y diez de la mañana, el ciudadano VICTOR ENRIQUE RANGEL MONTIEL conducía el vehículo propiedad de su esposa ciudadana CATERINA BOVE RICCI desplazándose por el tramo de la Calle caldera disponiéndose a cruzar en dirección Av. Bolívar, en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuando el conductor del vehículo N°. 2, (el camión), JEAN CARLOS GÓMEZ se encontraba estacionado en la esquina de la Avenida Bolívar con calle caldera y retrocedió impactando el vehículo número 1, (el ford - fiesta) en la parte frontal izquierda.
Por otro lado el demandado en sus alegatos expresa que todo lo anteriormente expuesto es falso, puesto que el conductor del vehículo de su propiedad y identificado con el N°. 2 (el camión) se encontraba aparcado en la esquina de la Avenida Bolívar con la calle Caldera cuando el conductor del vehículo número 1 (ford – fiesta) lo impactó por detrás por que venia a exceso de velocidad.
Es evidente que cuando ocurrió el accidente y hasta la presente fecha solo existe un esquema de circulación, donde analizando la versión de la demandante el conductor del vehículo N°. 2 (el camión) al retroceder en forma contraria al sentido de circulación vial que tiene la Avenida Bolívar se encontraba violando las normas de circulación establecidas, y sí analizamos los alegatos del demandado, en ese caso también el conductor de dicho vehículo (el camión) de su propiedad se encontraba cometiendo una infracción al aparcarse en un lugar que no está destinado para tal fin.
El profesor Luis Jiménez Asúa expresa que, “la culpa existe cuando se produce un resultado típicamente antijurídico por falta de previsión del deber de conocer, no sólo cuando ha faltado al autor la representación del resultado que sobrevendrá, sino también cuando la esperanza de que no sobrevenga ha sido fundamento decisivo de las actividades del autor, que se produce sin querer el resultado antijurídico y sin ratificarlo”.
La culpa tiene cuatro componentes ante Jurídicos que es preciso distinguir; la negligencia, la impericia, la imprudencia y el incumplimiento de leyes, reglamentos, órdenes o normas disciplinarias.
En este mismo orden de ideas, la negligencia es según la doctrina patria la persona que viola un deber de atención que le atañe, estando en grado de prevenir el resultado, aquella conducta omisiva, contraria a las normas que imponen determinada conducta, solicita, atenta y sagaz, encaminada a impedir a realización de un resultado dañoso o peligroso. La imprudencia es una forma ligera de actuar sin tomar las precauciones. Es la conducta positiva, dice Eurico Altivilla, consistente en una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el Derecho ajeno. La impericia se funda, según la doctrina, en la ignorancia, el error y la inhabilidad; y finalmente el incumplimiento de leyes, reglamentos, ordenes o normas, los cuales les imponen a los individuos unas normas de conducta que deben cumplir, y en el caso de que por violación de dichos preceptos se cause un daño a otro, el agente del daño está obligado a repararlo.
En el marco de lo anteriormente expuesto y con evidencia de lo declarado por el conductor del vehículo N°. 2 (el camión) en las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de vigilancia de Transito y transporte Terrestre, anteriormente valorado, Este Juzgador considera negligente, imprudente e imperita además de omisiva en cuando a las normas de tránsito terrestre la conducta del conductor del vehículo número 2, esto es del camión, por retroceder en una Avenida de un solo sentido, y donde dicho sentido es contrario a la dirección de retroceso de dicho vehículo.
Es importante señalar lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo…”
De lo anterior señalado se concluye que la petición reclamada de la actora deviene de haber ocurrido un accidente de Tránsito tal como se evidencia de las actuaciones administrativas específicamente el croquis y la experticia levantadas por las autoridades de Tránsito Terrestre, y las cuales quedaron firmes y surtieron todos sus efectos legales, y basándose este Juzgador en el Principio de la Comunidad de la Prueba, invoca la Inspección judicial practicada por este Tribunal, y lo arrojado por las testimoniales evacuadas las cuales se inclinaron a que el conductor del vehículo N°. 2 (del camión), aplicando el retroceso de su vehículo impacto en el lado frontal izquierdo al vehículo N°. 1 (ford – fiesta), siendo por tal motivo el vehículo N°. 2 (el camión) el responsable y causante del referido impacto o colisión en el accidente de transito, y a su vez de los daños causados por tal conducta negligente, imprudente e imperita, en contra del vehículo N°. 1 (ford – fiesta). ASÍ SE DECIDE.
La parte actora reclama la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), presupuesto que ha quedado firme. ASÍ SE DECIDE.
De manera pues, que al asumir la conducta de imprudencia, impericia y negligencia en la cual incurren el conductor del vehículo N°. 2 (el camión) propiedad de la parte demandada, en la violación que establece del articulo 1.185 del Código Civil, que expresa que cuando por la conducta imprudente o la negligencia, se causa un daño a otro nace la obligación de repararlo, y en la presente causa, el demandado y conductor del vehículo anteriormente descrito son responsables por la misma imprudencia y negligencia de su actuación, al haber cometido un hecho ilícito, consecuencialmente está obligado a repararlo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), incoada por la ciudadana CATERINA BOVE RICCI en contra del Ciudadano FENG LING WEI, por haber incurrido en la violación establecida en el articulo 1.185 del Código Civil, al haberle ocasionado daños materiales al vehículo propiedad de la parte actora con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 04 de Mayo de 2007, y en consecuencia se condena a :
PRIMERO: La parte demandada a indemnizar los daños materiales causados al vehículo propiedad de la demandante, suficientemente descritos en actas, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) más la correspondiente indexación o corrección monetaria, para la cual se ordena oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a los fines de que practique el calculo de la indexación de la suma antes descrita en el periodo correspondiente desde el 31 de Octubre de 2007, fecha en que se admitió la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
SEGUNDO: Hay condenatoria en costas por cuanto fue vencido totalmente la parte demandada, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es decir los honorarios profesionales del abogado de la parte actora. No hay costas judiciales porque conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela la Justicia es gratuita.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO A.
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.).-
EL SECRETARIO
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