REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°: 6801
PARTE DEMANDANTE: YOLANDA GUADALUPE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.493.112, domiciliada en la calle Campo Elías, callejón José Gregorio Hernández II, casa N°. 04, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y en representación de su hijo de un año de edad DIEGO EDUARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: SANDRA SANTIAGO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.736.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 29.051.
PARTE DEMANDADA: CARLOS GREGORIO PÉREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.702.609 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: SUGELY CHIQUINQUIRÁ FRANCO PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 77.192.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

HOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

En fecha 09 de enero de 2008, la ciudadana YOLANDA GUADALUPE RODRÍGUEZ, actuando en nombre y en representación de su hijo DIEGO EDUARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, demandó al ciudadano CARLOS GREGORIO PÉREZ ESCALONA, por PENSIÓN DE ALIMENTOS, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO TERCERO – TITULO VII – CAPITULO IV – DE LA TRANSACCIÓN

Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”

EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio. El Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”
Por tal motivo, la sola Transacción del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la Transacción suscrita en la celebración del acto conciliatorio, iniciado el día nueve (09) y prolongado para su terminación el día diecisiete (17) de los corrientes, por las partes en la presente causa, que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue la ciudadana YOLANDA GUADALUPE RODRÍGUEZ, actuando en nombre y en representación de su hijo DIEGO EDUARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano CARLOS GREGORIO PÉREZ ESCALONA, el cual se llevó a cabo de la siguiente manera:
El demandado CARLOS GREGORIO PÉREZ ESCALONA, asistido por su abogada en el acto conciliatorio, desde su inicio hasta su prolongación, ofrece como pensión de alimentos para la manutención de el niño DIEGO EDUARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, las cantidades siguientes 1)- QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, pagadero los primeros cinco (5) días de cada mes vencido, comenzando en el mes de mayo con el mes de abril y así sucesivamente; 2)- para los mismos efectos, en la época de vacaciones ofrece entregarle a la madre de el niño un adicional por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) a la pensión de alimentos o manutención mensual; 3)- en la época de Navidad o por concepto de Utilidades, ofrece entregarle a la madre de su hijo la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) adicionales a la pensión de alimentos o manutención mensual, para los gastos navideños. Las referidas cantidades aquí ofrecidas abarcan todos los conceptos laborales que devenga en su relación de trabajo.
Ahora bien, la demandante, ciudadana YOLANDA GUADALUPE RODRÍGUEZ, asistida por su abogada y estando presente en dicho acto conciliatorio desde su inicio hasta su prolongación, expuso lo siguiente: 1)- que la suma propuesta por manutención mensual deberá ser revisada de forma anual o cuando por hecho noticioso conocido se determine que existe un incremento en el salario del demandado, para lo cual se le solicitará al Tribunal oficie al empleador a los fines de determinar tales incrementos y sea revisado el monto de la obligación alimentaria y aumentada en la misma proporción el incremento en el salario, 2)- que el primer pago de la obligación alimentaria correspondiente al mes de abril de este año deberá ser consignado dentro de los primeros cinco días hábiles del mes de mayo de este año, en la cuenta ordenada por el Tribunal y haciéndose constatar en actas el recibo de deposito respectivo; 3)- así mismo, en la prolongación de este acto conciliatorio expuso que: acepta la propuesta formulada por el demandado, solicita al Tribunal acuerde en similares términos a los establecidos para la consignación de la pensión de manutención su cumplimiento, igualmente solicita oficie a la empresa lo relativo al cumplimiento de la garantía de las pensiones futuras en caso se retiro voluntario o despido, se conviene levantar las medidas preventivas decretadas y oficiar a la empresa empleadora del demandado sobre ésta decisión.
En tal virtud ambas partes solicitaron la homologación de la transacción, se pase en autoridad de Cosa Juzgada y se abstenga de archivar el expediente por cuanto se encuentra pendiente el cumplimiento de las obligaciones pactadas.
DISPOSITIVA
Vista la Transacción suscrita por las partes en la presente causa, como consecuencia del acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, y por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, ciudadana YOLANDA GUADALUPE RODRÍGUEZ, actuando en nombre y en representación de su hijo menor DIEGO EDUARDO PÉREZ RODRÍGUEZ y el ciudadano CARLOS GREGORIO PÉREZ ESCALONA, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se imparte su aprobación con las modificaciones en interés del niño, y el Tribunal acuerda:
· El demandado deberá depositar como pensión de alimentos para manutención del niño DIEGO EDUARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, lo hará en la cuenta corriente N°. 0007-0097-51-0000000090 del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES) a nombre del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, a los fines de control y vigilancia, donde luego se gestionará la apertura de una cuenta de ahorro correspondiente a la parte beneficiaria; a tal efecto el demandado deberá consignar la planilla deposito dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la realización del deposito correspondiente, la suma propuesta será revisada por solicitud de parte interesada, de forma anual, cuando por hecho noticioso conocido se determine que existe un incremento en el salario del demandado, por otro lado, el primer pago será el correspondiente al mes de Abril el cual se efectuará los primeros cinco (05) días hábiles del mes de Mayo, y así sucesivamente los pagos se realizarán por mensualidades vencidas.
· Para la época de vacaciones contractuales el demandado deberá depositar un adicional de la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) a la pensión de alimentos o manutención mensual.
· Deberá depositar en la época de Navidad y por concepto de utilidades, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) adicionales a la pensión de alimentos o manutención mensual, para los gastos navideños.
· Todas las cantidades anteriormente descritas serán aportadas adicionalmente a la pensión de alimentos o manutención mensual, las cuales deberán ser consignadas a la cuenta corriente N°. 0007-0097-51-0000000090 en el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES) a nombre del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, hasta que el Tribunal ordene aperturar una Cuenta de Ahorros en dicha Entidad Bancaria, a favor de la ciudadana YOLANDA GUADALUPE RODRÍGUEZ, pero en beneficio del niño DIEGO EDUARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, para un mejor control y manejo de los Fondos de Terceros consignados.
· Así mismo, acordó suspender los efectos de los particulares Primero y Segundo de la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2008; dejando vigente solamente el particular tercero de dicha medida de embargo, la cual corresponde al 50% de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al ciudadano CARLOS GREGORIO PÉREZ ESCALONA, como trabajador de la empresa EHCOPEK S.A., en caso de retiro voluntario, despido, jubilación o muerte, hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, las cuales deberán ser retenidas a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales.
· Se ordena oficiar a la empresa EHCOPEK S.A., a los fines de participarle de dicha suspensión.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO.