- I -
- NARRATIVA –

Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano RENNY RAMÓN ORTEGA CAMARGO, a favor del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Mara, Estado Zulia, y en contra de la ciudadana OLY MAR SÁNCHEZ. Alegó el accionante que desea establecer lo que comprende la obligación de manutención para su hija, a fin de garantizarle a este todos los derechos inmersos dentro de la manutención, como también el derecho a un nivel de vida adecuado, debido a ello, acudió a la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Mara. La referida Defensoría, con el fin de establecer la obligación alimentaria procedió a realizar los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio. Por lo cual, en fecha 16 de Abril de 2008, mediante acta los ciudadanos RENNY RAMÓN ORTEGA CAMARGO y OLY MAR SÁNCHEZ, se comprometen mutuamente en establecer las obligaciones alimentarias para su hijo, estableciendo el convenimiento siguiente: El ciudadano RENNY ORTEGA, se comprometió 1°) en aportar la suma de (Bs. F. 320,00) mensuales para gastos de alimentación y gastos médicos de su hijo, la suma ofrecida equivale a un (52%) del salario mínimo nacional, y cumplirá con el ofrecimiento en pagos fraccionados de (Bs. F. 80,00) semanales. 2°) El progenitor se comprometió en aportar la suma de (Bs. F. 300,00) para gastos de navidad y fin de año, monto que entregará la segunda quincena del mes de Noviembre, y adicional, aportará la suma de (Bs. F. 200,00) en la segunda quincena del mes de Julio para la vestimenta que su hijo requiera por el transcurrir del año. Y 3°) El progenitor se comprometió a cubrir los gastos propios de la época escolar de su hijo en un cien por ciento (100%), cuanto ésta así lo requiera. Las partes establecieron que la obligación alimentaria y lo acordado, se incrementará anualmente y automáticamente en la misma proporción en que incremente el salario mínimo nacional a los trabajadores del País. Se le informó al obligado que el atraso injustificado de sus obligaciones ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual. La Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Mara, solicitó al Tribunal, la homologación del acta compromiso de conformidad con lo previsto en los artículos 30, 41, 42, 53, 63 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y remitió todas las actuaciones levantadas en el caso, así como la copia certificada del acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 28 de Abril de 2008.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Asumiendo la plena competencia atribuida y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha 16 de Abril de 2008, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Mara, entre las partes, ciudadanos RENNY ORTEGA y OLY MAR SÁNCHEZ, antes identificados, en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y demás beneficios que le corresponden al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- I -
- DISPOSITIVA –

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha 16 de Abril de 2008, entre los ciudadanos RENNY ORTEGA y OLY MAR SÁNCHEZ, ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.