- I -
- NARRATIVA –

Se inicia el presente procedimiento por expediente que se recibiera en declinatoria de competencia de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, contentivo de la solicitud que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, presentara la ciudadana MILAGROS GUERRERO, asistida por la abogada DUILIA GARCÍA, actuando a favor de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXX, y en contra del ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ MOTA.
La causa fue admitida en fecha 19 de Noviembre de 2002, ordenándose la citación del obligado, ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ MOTA, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Se entregó la boleta de citación librada al demandado a la parte actora conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del tramite de lograr la citación personal del demandado.
El Alguacil del Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2002, consignó la boleta de notificación librada en el juicio al Representante del Ministerio Público, especializada en la materia, debidamente firmada por la Fiscal 32°.
Luego de lograda la citación personal del demandado, en fecha 7 de Abril de 2003, se realizó el acto conciliatorio de las partes, declarándose desierto al no estar presente la parte demandante. Inmediatamente la parte demandada dio contestación a la demanda.
Las partes en el lapso de pruebas ejercieron su derecho, promoviendo las pruebas que a bien dispusieron realizar.
El Tribunal mediante auto de fecha 21 de Junio de 2007, excitó a las partes a la conciliación conforme a lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitada como fue las notificaciones de las partes, en fecha 29 de Junio de 2007, se realizó el acto conciliatorio sin que se obtuvieran resultados positivos.
A solicitud de la parte demandada, se solicitó al Laboratorio Clínico “Biogenetic’s C.A.”, la prueba “Heredo Biológica” (ADN) en la persona del ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ MOTA y la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, recibiéndose los resultados en fecha 2 de Noviembre de 2007.
Mediante diligencia de fecha 26 de Marzo de 2008, el ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ MOTA, asistido por el profesional del derecho, abogado JOAQUIN SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.428, compareció voluntaria y espontáneamente ante este Tribunal, aprovechando los buenos oficios de este despacho, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de forma libre, voluntaria y sin coacción alguna, celebró convenimiento con la abogada DUILIA GARCÍA, quien actúo como apoderada judicial de la demandante MILAGRO GUERRERO, en donde fijaron de manera definitiva la obligación de manutención y demás beneficios que le corresponden a la referida adolescente, en los términos siguientes: 1°) Como obligación de manutención que el ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ MOTA, aportará para su hija, será la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales. También se comprometió en aportar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), para cubrir los gastos propios de navidad y año nuevo. 2°) El ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ MOTA, se comprometió a cubrir todos los gastos que genere la educación y transporte en amplio sentido su hija. Y 3°) Por último el ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ MOTA, a cumplir con lo aquí ofrecido voluntariamente, haciendo los respectivos pagos con planillas de depósito en una cuenta de ahorros que se aperturará a esos efectos. La parte actora representada por su apoderada judicial, aceptó los conceptos ofrecidos por el obligado y ambas partes solicitaron al Juzgado la homologación del convenimiento.
- II -
- MOTIVA –

Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado en fecha 24 de Marzo de 2008, en la presente solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, entre las partes, ciudadanos ENRIQUE RODRÍGUEZ MOTA y la parte demandada, representada por la abogada DUILIA GARCÍA, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA –

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado en fecha 24 de Marzo de 2008, entre las partes, ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ MOTA y la apoderada judicial de la parte demandante, abogada DUILIA GARCÍA, antes identificados, en relación a la obligación de manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX. En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Queda terminado el juicio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, al primer (1) día del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.