REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 09 de Abril de 2008
197° y 149°
Exp.: 1036
PARTES:
DEMANDANTE: BEATRIZ GREGORIA BRACHO, venezolana, mayor de edad, casada, archivista, titular de la cédula de identidad Nº 9.169.458, domiciliada en la Población y Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio del adolescente WILFREDO GREGORIO ESCALONA BRACHO.
DEMANDADO: OSMERO JOSÉ ESCALONA GIL, venezolano, mayor de edad, casado, obrero ocasional, titular de la cédula de identidad No. 9.006.039, domiciliado en la población de San Pedro, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NORELYS OLIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.764.
MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSION ALIMENTARIA.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN N° 11.
Visto el Convenimiento celebrado entres las partes, la parte demandada ciudadano OSMERO JOSÉ ESCALONA GIL, y la parte demandante, ciudadana BEATRIZ GREGORIA BRACHO, asistidos por la abogada NORELIS OLIVERA, anteriormente identificados, mediante diligencia en la cual convienen modificar el monto a pagar por concepto de pensiones alimentarias, así como también la forma y oportunidad de los pagos de dichas pensiones. Por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales convenimientos son perfectamente realizables entre las partes, exigiéndose únicamente que los mismos prevean lo concerniente al incremento automático del monto fijado, el cual viene dado por el establecimiento de las pensiones alimentarias en Salarios Mínimos Mensuales, los cuales son Decretados y aumentados periódicamente por el Ejecutivo Nacional, lo que se traduce en que el incremento de éstos origina consiguientemente el incremento de la pensión fijada, siendo que tal acto es permitido por la Ley Especial y cumpliendo con los requisitos del artículo supra mencionado, es procedente en Derecho HOMOLOGAR íntegramente el mismo, ya que de su análisis circunstanciado se desprende que éste no es contrario a los intereses del adolescente beneficiario alimentario, y que va acorde con las necesidades del mismo y la capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el presente convenimiento alimentario, acuerda y ordena oficiar a la Empresa Perforaciones Mazziotta, C.A., donde labora el obligado alimentario, a fin de hacer la correspondiente participación sobre las Pensiones Futuras, y archiva el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Nueve días del mes de Abril de Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese y Diarícese. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez:
Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández de Alonso
En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, quedando registrada bajo el N° 11.-
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández de Alonso
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