JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA

San Timoteo, 07 de Abril de 2008.
197° y 149°

EXP. N° 1259-06.
PARTES:
DEMANDANTE: AYARI GREGORIA MARTÍNEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 12.407.597, domiciliada en Pueblo Nuevo, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
Apoderado Judicial: Abogado: NORELYS OLIVERA, N° de Inpreabogado: 93.764.
DEMANDADO: JENRRY GÓMEZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad, soltero, Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad N° 10.753.128, domiciliado en la Ciudad de Maracay Estado Aragua.
MOTIVO: REVISIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, en beneficio del niño JUNIOR DANIEL GÓMEZ MARTÍNEZ
SENTENCIA N° 07.

El Tribunal para resolver observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece “los actos se realizarán en la forma prevista en éste Código y en las Leyes Especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idónea para lograr los fines del mismo”
El artículo 267 del Código de procedimiento Civil que regula la Perención de la Instancia, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de Un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así mismo el artículo 269 Ejusdem le da el carácter de Orden público a la misma, por cuanto es irrenunciable a las partes, opera de pleno Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Como acto de procedimiento se debe entender todos aquellos encaminados a impulsar la instancia, realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, tal y como lo dispone el artículo 7 Ejusdem, relativas a la forma, lugar y tiempo de los mismos. De ésta manera, el espíritu, propósito y razón del Legislador es de castigar la negligencia de las partes en realizar estos actos procesales que deben cumplir, que además de ser válidos, como reiteradamente lo han establecido la doctrina y jurisprudencia patrias, su propósito evidente debe ser el de gestionar o impulsar el procedimiento poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
Ahora bien, de una revisión hecha al presente expediente se evidencia que en fecha 12 de Julio de 2.006, se recibió exhorto contentivo de la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, obrantes a los folios del 11 al 18 del expediente respectivo; así mismo observa que la parte Actora, debidamente asistida de abogado, mediante diligencia solicita al Tribunal libre exhorto para la practica de la citación del obligado alimentario, no suministrando la dirección exacta donde puede ser localizado el mismo. Ahora bien, en virtud de lo expuesto anteriormente y desde la fecha mencionada (12/07/06), ninguna de las partes han realizado ningún acto de procedimiento con las características señaladas, debiendo aplicarse las Normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a los actos de impulso procesal, en cuanto que la ley especial a saber la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE no dispone un procedimiento autónomo, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código, en aplicación de los dispuesto en el artículo 451 de la Ley mencionada, y siendo la Perención verificada de derecho, de Orden público, pudiendo declararse de oficio, y en consecuencia, habiendo transcurrido más del tiempo legal previsto en la Norma Adjetiva Civil para que se concrete tal institución procesal, razón por la cual, es procedente en Derecho Declarar la Perención de la Instancia en la presente Causa.- Así se Declara.

D I S P O S I T I V O:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil (Encabezamiento). ASÍ SE DECIDE.
Dada, Sellada, y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, a los Siete (07) días del Mes de Abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese. Publíquese y Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Juez:

Abog. Pedro F. Blanco. R.

La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández de Alonso.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde, quedando registrada bajo el N° 07.
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández de Alonso.