REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 08-2.570
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
PARTES:
Demandante: YOLANIA NEREIDA BRACHO.
Abogado Asistente: CIRO ÁNGEL PARRA
A favor de los Menores: GELANIA PAULINE Y JOSUÉ CALEB ALCÁNTARA BRACHO.
Demandado: JESÚS ALBERTO ALCÁNTARA RAMÍREZ

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana YOLANIA NEREIDA BRACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.434.667, domiciliada en la Avenida 16 con Calle 6, N° 6-5, Sector 20 de Mayo, Parroquia Santa Bárbara , Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la abogado Ciro Ángel Parra, en su carácter de Defensor Publico Segundo, para el área de la LOPNA, intentó demanda de CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor y único interés de los niños y niñas , GELANIA PAULINE Y JOSUÉ CALEB ALCÁNTARA BRACHO de siete (07) y Seis (06) años de edad; en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO ALCÁNTARA RAMÍREZ, venezolano , mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 13.719.730, domiciliado en la avenida 3, Edificio Márquez, Local A1, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, manifestando que consta por ante este Tribunal homologación de convenimiento celebrado entre ella y Jesús Alberto Alcántara Ramírez, el cual ha incumplido con el pago de la Pensión de alimento, convenida voluntariamente, razón por la cual demanda de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el Artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano JESUS ALBERTO ALCANTARA RAMIREZ, para que cumpla con el convenimiento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha Veintisiete (27) de Febrero del 2008, ordenando en la pieza principal la citación del demandante, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha once de Marzo del 2008, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, donde se dio por notificado en esa misma fecha, el cual se encuentra inserto al folio catorce (14) del presente expediente.

En fecha Diecisiete (17) de Marzo del 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación del demandado de autos inserta al folio quince (15)

En fecha Veinticinco de Marzo del Dos Mil Ocho, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, y no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial se declaró desierto el acto; dejando constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana Yolania Nereira Bracho Gonzalez, asistida por el Defensor para el área de la LOPNA abogad Ciro Ángel Parra Badell.-

Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas y abierto el lapso del mismo se deja constancia que solamente promovió pruebas la parte demandante.

En fecha Veintiséis de Marzo del Dos Mil Ocho, la parte demandante ciudadana Yolania Neriera Bracho Gonzalez, asistida de la Defensor Publico para el área de la LOPNA N° 2 abogado Ciro Ángel Parra, mediante escrito promovió pruebas, siendo admitidas todas salvo su apreciación en la definitiva por el Tribunal.


Por auto de fecha Siete de Abril del Dos Mil Ocho, Vencido los lapsos procesales de Promoción y evacuación de Pruebas, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar de conformidad con el Articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente .-


NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:


PRIMERO: La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos es uno el acreedor de alimentos de los niños, niñas y/o adolescente GELANIA PAULINE Y JOSUÉ CALEB ALCÁNTARA BRACHO, de siete (07) y seis(06) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a la copia certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumentos anexo a la demanda, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la menor con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Artículo 366 que: “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica que: “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente”, y siendo el caso de los menores de 7 y 6 años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarla la protección integral que se merecen.

QUINTO: El caso que nos ocupa es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente que lo requiera. Sobre éste particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente no existe capacidad económica del demandado. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de los menores y adolescentes, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.

SEXTO: Con relación con las pruebas presentadas por la parte demandante, de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa analizarlas en los siguientes términos:


En cuanto a las pruebas consignadas por la demandante este Juez observa:

1.- Cursa a los folios 3 y 4 del presente expediente, copia fotostática de las partida de nacimiento de los menores y adolescente GELANIA PAULINE Y JOSUÉ CALEB ALCÁNTARA BRACHO, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos; copia certificada del convenimiento ASI SE DECIDE.

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaría, a favor de sus hijos GELANIA PAULINE Y JOSUÉ CALEB ALCÁNTARA BRACHO, de 7 y 6 años de edad, este Juzgador considera que la presente acción de Cumplimiento de Convenimiento de Obligación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de la niño de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, celebrada en fecha Siete de Octubre del 2003 y homologado por este Tribunal en fecha 22 de Octubre del 2003, intentada por la ciudadana YOLANIA NEREIRA BRACHO y JESÚS ALBERTO ALCÁNTARA RAMÍREZ, venezolano , mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 13.719.730, domiciliado en la avenida 3, Edificio Márquez, Local A1, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia , a favor y único interés de los menores GELANIA PAULINE Y JOSUÉ CALEB ALCÁNTARA BRACHO, de 7 y 6 años de edad, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO ALCÁNTARA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.719.730, a tal efecto se ordena el cumplimiento del Convenimiento de obligación alimentaría supra identificado.-

b) Este Tribunal fija como Pensión Alimentaria, un (01) salario mínimo mensual, monto este que equivale a SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 79 CÉNTIMOS (Bs. F. 614,79 ) y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas mensual.
c) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a UN (101) salario mínimo, monto este que equivale a SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 79 CÉNTIMOS (Bs. F. 614,79 ).-
d) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario y medio (1 ½) .-

e) Se condena al ciudadano JESÚS ALBERTO ALCÁNTARA RAMÍREZ, por concepto de pensiones de alimento atrasadas. Se ordena el calculo de los intereses desde la fecha en que se le dio entrada a la demandada sobre la suma adeudada y de todas aquellas pensiones alimenticias que se hayan vencido y que se sigan venciendo hasta la ejecución del fallo, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Catorce días del Mes de Abril del Dos Mil Ocho .-197° Años de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,


Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria Accidental,


Xiomara Oliveros B.,

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 65

La Secretaria Accidental,


Xiomara Oliveros B.,