EXP: 1797-2008.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en
Sede CONSTITUCIONAL

Recibido por distribución expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional del Órgano Distribuidor el día cuatro (04) de Abril de 2008, por haber declinado su competencia, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, signado bajo el N° 34466, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles. Se le da entrada. Fórmese expediente con la nomenclatura llevada por este Tribunal. Por cuanto esta Operadora de justicia observa que de la lectura de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JAIRO ANTONIO SALAS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.168.874, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho ciudadano MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.427.519, inscrito en el Inpreabogado N° 98.052, del mismo domicilio, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 15 de fecha 31 de Mayo de 2004, y de la Sentencia proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, donde se declara incompetente con fundamento al Decreto con fuerza de Ley ut supra, se revisaron también los instrumentos consignados con el libelo, discriminados de la siguiente forma: 1.- Copia simple del Estatuto Interno de la Asociación Cooperativa de Transporte Coozumaque III RL, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 36, Tomo 15 de fecha 14-06-2004. 2.- Copia simple de la decisión del Tribunal Disciplinario de fecha 12-11-2007 en la cual me excluyen provisionalmente de la Cooperativa Coozumaque III RL. 3.- Comunicación sin numero de fecha 12-11-2007 donde el Tribunal Disciplinario me informa sobre “LA EXCLUSIÓN PROVISIONAL DE LA COOPERATIVA COOZUMAQUE III”, sin notificación previamente del proceso disciplinario abierto en mi contra. 4.- Copia simple de la comunicación dirigida por quien suscribe en fecha 21-1-2008 a la Demandada a través de la empresa DOMESA DOCUMENTOS MERCANTILES S.A, la cual fue recibida en fecha 23-01-2008, a las 9 y 40 horas de la mañana en la sede de la Cooperativa. 5.- Copia simple de la planilla devuelta por la empresa DOMESA DOCUMENTOS MERCANTILES S.A, la cual fue recibida y firmada en fecha 23-1-2008, a las 9 y 40 horas de la mañana en la sede de la Cooperativa.

DE LA COMPETENCIA:
Esta jurisdicente al observar la sentencia de declinatoria de competencia por el Juzgado de Primera Instancia antes identificado, considera revisar la normativa reguladora del caso en examen:
“Las relaciones jurídicas existentes entre las cooperativas y sus asociados están regulas por una normativa especial, el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas N° 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, y reformado por decreto con fuerza de ley de reforma parcial de la ley especial de asociaciones cooperativas N° 1440, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.285 de septiembre de 2001(…).-
(…) la disposición transitoria Cuarta de la Ley ut supra que establece: (…) Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipios, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil (…)”.
“Es importante acotar que de las normas antes mencionadas se evidencia que las instancias disciplinarias de las cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de ésta, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los Tribunales de Municipios para conocer de las acciones y recursos judiciales que surjan con ocasión a su aplicación”. (Sent. N° 2345. del 14-12-2006, T.S.J. Sala Constitucional. Exp. N° 06-1485. Ponente: Magistrado Dra. Luisa Estella Morales.).-
En este orden de ideas, se debe reiterar el criterio establecido en in numerables fallos según el cual la norma que determina cuál es el Tribunal competente parta conocer de las acciones de amparo constitucional, es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prescribe:
“Son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…). ( En negrillas es del Tribunal)

También se hace precisar que con la sucintas exposición hecha por la parte accionánte en su solicitud de amparo constitucional, sobre la controversia planteada y de la resolución consignada suscrita por Órgano Disciplinario de la Cooperativa, donde decide, lo concerniente a sus asociados, fue efectuada en la localidad de TIA JUANA, en fecha 12 de noviembre de 2007, donde expresa la siguiente:
“(…) PRIMERO: La EXCLUSIÓN DE LA COOPERATIVA COZUMAQUE III de los ciudadanos JAIRO SALAS MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.168.874,(…) y la asociada SILVIA ROSA GIL ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.084.363,” (…).-(En negrillas es del Tribunal).-

Sigue en su narración libelar que el:
“15 de diciembre de dos mil siete (2007) se celebró en el Club “Barranco Show” en la Ciudad de y Municipio Cabimas del Estado Zulia, Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III R.L., (…)”.-(En negrillas es del tribunal).-
Ahora por lo antes expuesto y afirmado por la parte accionánte en su libelo y del instrumento o acta disciplinaria suscrita en la localidad de Tia Juana, que se señalan en su libelo lo siguiente: “En fecha 12 de noviembre de 2007, en la sede o sucursal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, El Tribunal Disciplinario de la Asociación Cooperativa de Transporte Coozumaque III R.L., dicta una medida disciplinaria indefinida en el tiempo de “EXCLUSIÓN PROVISIONAL” en mi contra en la cual se me suspende de toda mis actividades como asociado (…). En fecha 15 de de diciembre de dos mil siete (2007) se celebró en el Club “Barranco Show” en la Ciudad de y Municipio Cabimas del Estado Zulia, Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III R.L., (…), en la cual se decidió con simple mayoría excluirme como asociado (…)”. Por todo lo antes se deduce que el lugar donde ocurrió los hechos o actos denunciados, se encuentran fuera de la esfera territorial de la competencia de este Juzgado de Municipio, por existir en esa localidad Juzgado Municipio que puedan atender dicha acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, SE DECLARA:
1.- INCOMPETENTE, para conocer de la presenta acción de Amparo por razón del Territorio, interpuesto por el ciudadano JAIRO ANTONIO SALAS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.168.874, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 15 de fecha 31 de Mayo de 2004.-
2.- SE DECLINA LA COMPETENCIA DE ESTA CAUSA AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIO CABIMAS, SANTA RITA y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remítase de inmediato, el expediente original a la Unidad Receptora de Documentos URDD, de conformidad el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
No hay condenatoria en costas por naturaleza del caso.
Deje copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido por en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes Abril del 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ,

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO,
LA SECRETARIA,

ABOG. JAKELINE PALENCIA.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copias certificadas ut supra y se archivo en el copiador de las sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. JAKELINE PALENCIA.