Expediente: 1771-2007
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 148º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: RUPERTO EMIRO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.926.580, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, representado legalmente por los abogados FANNY LEÓN FARIA y ELVIS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.010 y 41.039 respectivamente, de este domicilio.
Demandado: YANCELY CECILIA PÉREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.753.129, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el ciudadano RUBÉN DARÍO ROJAS SOLANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 13.393, de este domicilio.
Ocurre el ciudadano RUPERTO EMIRO MONTIEL, representado legalmente por los abogados FANNY LEÓN FARIA y ELVIS GARCÍA, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por TRANSITO en contra de la ciudadana YANCELY CECILIA PÉREZ CONTRERAS, asistida por el ciudadano RUBÉN DARÍO ROJAS SOLANO, identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 14 de diciembre del 2007.
En fecha 2 de abril del 2008, se hizo presente por la parte demandante; ciudadano RUPERTO EMIRO MONTIEL, representado legalmente por la abogado FANNY LEÓN FARIA; y por otro lado, la parte demandada la ciudadana YANCELY CECILIA PÉREZ CONTRERAS, asistida por el ciudadano RUBÉN DARÍO ROJAS SOLANO, celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“(...) propongo al demandante, ciudadano RUPERTO MONTIEL, un convenimiento de pago en los términos siguientes: 1- Pago en este acto la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,oo) en cheque de gerencia contra el Banco de Venezuela y en beneficio del demandante RUPERTO MONTIEL, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,oo) signado con el Nº 00003091. 2- Un pago de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,oo) a los treinta días de la firma del presente convenimiento. 3- Un pago de UN M IL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,oo) a los sesenta días de esta misma fecha. 4- Un último pago de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,oo), a los noventa días de esta misma fecha de la firma del convenimiento. Con esta cantidad ofrezco pagar al demandante RUPERTO MONTIEL la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.500,oo) por concepto de los daños materiales causados por el accidente de transito que ventilamos en el presente juicio. Queda entendido que la falta de pago de cualquiera de las cuotas aquí establecidas perderé el beneficio del termino y en consecuencia el demandante podrá ejecutar la cantidad debida de inmediato. Para garantizar el pago del saldo deudor doy en garantía el vehiculo de mi propiedad objeto del presente juicio identificado en las actas de transito terrestre Nº 2, con placas Nº 737-VAU. Con el pago de estas cantidades no quedo a deber al demandante suma alguna ni por este, ni por ningún otro concepto, la posesión del vehiculo sigue en manos de su propietaria, demandada YANCELY CECILIA PÉREZ CONTRERAS. En caso de ejecución forzosa el remate se efectuará con el avalúo de un solo perito y la publicación de un solo cartel de remate. En este mismo acto presente la abogado en ejercicio FANY LEÓN FARIA (…) Acepto todos y cada uno de los términos propuestos por la parte demandada y en consecuencia solicito al tribunal homologue el presente convenimiento y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas la total cancelación de la obligación asumida por la demandada (…).”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que la ciudadana YANCELY CECILIA PÉREZ CONTRERAS, se allanó en el crédito demandado, la cual estuvo asistida por el ciudadano RUBEN DARIO ROJAS SOLANO, e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en entregar el pago de lo adeudado: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante RUPERTO EMIRO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.926.580, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, representado legalmente por los abogados FANNY LEÓN FARIA y ELVIS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.010 y 41.039 respectivamente, de este domicilio y la parte demandada la ciudadana YANCELY CECILIA PÉREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.753.129, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el ciudadano RUBÉN DARÍO ROJAS SOLANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 13.393, de este domicilio, por TRANSITO.
2) Se acuerda no archivar el expediente hasta tanto no conste en actas la total cancelación de la obligación contraída.
3) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 4 días del mes de abril del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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