REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº 1794-2008
MOTIVO: DESALOJO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 10 de marzo del 2008 y admitida por esta sala el 12 de marzo del 2008, incoada por el ciudadano JUAN ANTONIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 718.521, representado judicialmente por la abogada en ejercicio BETTY AZUAJE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.366, todos de este domicilio, en contra de la ciudadana LEONIDA M. GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.204.302, de este domicilio, por DESALOJO, donde alega la parte demandante; que celebró contrato de arrendamiento con la demandada ante el Juzgado de Paz del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el 8 de marzo del 2006, Nº 3, tomo 1, sobre una casa de habitación ubicada en el barrio El Silencio, en la avenida 49-A, Nº 159-39, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por 6 meses con su prorroga legal, con un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,oo), el contrato pasó a ser de tiempo indeterminado, por lo que procedió a notificar a la ciudadana LEONIDA GUERRERO, su voluntad de no renovar por estar ella en mora de los pagos de los cánones de arrendamiento, a lo cual la parte demandada ni ha desocupado el inmueble ni ha cancelado la deuda que tiene con el arrendador correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007 y enero febrero y marzo del 2008, el cual tiene 87 años de edad y dispone de ese dinero para medicamentos y manutención. Por lo que acude a este tribunal a solicitar que se constriña al demandado a:
1) El Desalojo del inmueble.
Estimando la acción en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,oo).
En fecha 24 de marzo del 2008, previa solicitud de la parte demandante se negó medida de secuestro sobre el bien inmueble del demandante por medio de fallo interlocutorio.
El 31 de marzo del 2008 la parte demandada quedo debidamente citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Estando el estadium procesal probatorio abierto, las partes evacuaron y promovieron sus pruebas de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Promovió el merito favorable de autos, todo en cuanto le favorezca. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se establece.
2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos LEOL MARY GUERRERO SOTO, ASLEO KATHERINE BRACHO GUERRERO y JOSÉ CRISTÓBAL VERA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.681.700, 18.374.270 y 7.612.240 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. En lo referente a la testimonial de la ciudadana LEOL MARY GUERRERO SOTO, la misma no se presentó en el día y hora fijado para rendir su declaración quedando la misma desierta, por lo que no se hace valoración sobre la misma. Así se decide.
En cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana ASLEO KATHERINE BRACHO GUERRERO, la misma rindió su declaración de la siguiente forma; 1) Si, es cierto que los conozco de trato vista y comunicación, ya que yo me mude al silencio hace seis años, al señor JUAN COLINA lo conozco desde hace seis años, y por allá a ella la conocemos es como LEONIDAS, desde que se mudo la conozco que hace aproximadamente dos años. 2) Si es cierto y me consta, por que yo vivo diagonal a su casa, y desde hace seis años que yo vivo por allí, lo que yo escuchado es que el propietario es el señor Juan, y es el que yo siempre veo pendiente de la casa, cobrando la renta y esas cosas así. 3) Si es cierto y me consta, por que como yo se que el alquilaba esa pieza esa casa, una prima llego a mi casa, preguntándome si por hay no alquilaban casa o algo, fuimos a que el señor JUAN y el me dijo que acaba de hacer el contrato con la señora LEONIDAS, de eso hace aproximadamente dos años, y hasta la fecha esta viviendo allí, eso lo hicieron hasta con jueces de paz y todo. 4) Si es cierto y me consta, por que como le dije yo vivo diagonal y en varias oportunidades me daba cuenta que el señor JUAN iba hasta allá a cobrarle a la señora LEONIDAS y ella le decía que no tenia dinero, de hecho hasta se burlaba de el y decía que estaba loco, o hacia gestos que estaba loco, ya que es un señor que tiene ochenta y siete años de edad, y la renta el la agarra para comprar sus medicamentos, y hasta donde escuche tenia atrasado desde septiembre del dos mil siete.
En cuanto a la testimonial jurada del ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL VERA CONTRERAS rindió sus declaraciones de la siguiente manera: 1) Si, es cierto yo conozco al señor JUAN desde hace aproximadamente treinta años, lo conozco de vista trato y comunicación, y la señora LEONIDAS GUERRERO GARCÍA, la conozco aproximadamente hace dos años. 2) Si, es cierto y me consta, como lo conozco desde hace aproximadamente treinta años, el primero tenia un ranchito y después hace como quince año el pago un constructor para hacer las bienhechurias, no conozco otro propietario que no sea el señor JUAN. 3) Si, me consta y es cierto que el señor JUAN le alquilo a la señora LEONIDAS GUERRERO GARCÍA, por que yo vivo por allí y transitaba por la parte del frente y vi un cartoncito que decía se alquila y me dirigí a dicho ciudadano y me dijo que ya la bienhechurias estaba alquilada a la ciudadana antes identificada, eso fue hace aproximadamente hace como dos años, la solicite para un familiar que me vino de Mérida y no fue posible.4) Si me consta, por que yo vivo diagonal a dicho inmueble y veía cuando el señor atravesaba la vía poniendo en peligro su vida, para pedirle el cobro del alquiler de la casa, también le manifestaba la voluntad de que desalojara, por que el lo requería para comprar sus medicinas por que es un señor ya mayor de edad, que le exigía el pago del alquiler para comprar, comida, medicinas, alimentarse, y ella se niega altaneramente a pagarle al señor JUAN. De lo que abduce esta sentenciadora que ambos testigos están contestes y sin contradicciones por lo que les concede merito probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.
Esta Juzgadora pasa a examinar el fondo de la controversia:
En primer lugar alega la parte actora que celebró contrato de arrendamiento con la demandada ante el Juzgado de Paz del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el 8 de marzo del 2006, Nº 3, tomo 1, sobre una casa de habitación ubicada en el barrio El Silencio, en la avenida 49-A, Nº 159-39, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por 6 meses con su prorroga legal, con un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,oo), el contrato pasó a ser de tiempo indeterminado, por lo que procedió a notificar a la ciudadana LEONIDA GUERRERO, su voluntad de no renovar por estar ella en mora de los pagos de los cánones de arrendamiento. Por lo que acude a este tribunal a solicitar que se constriña al demandado al desalojo del inmueble.
Por lo que en atención a estos alegatos pasa esta juzgadora a examinar la existencia de la relación arrendaticia alegada; se observa que riela del folio 4 al 7 contentivo en el presente expediente contrato de arrendamiento privado firmado ante el Juzgado de Paz del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el 8 de marzo del 2006, Nº 3, tomo 1, sobre una casa de habitación ubicada en el barrio El Silencio, en la avenida 49-A, Nº 159-39, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su original, firmado por el ciudadano JUAN ANTONIO COLINA y la ciudadana LEONIDA M. GUERRERO, en las cuales los testigos ciudadanos LEOL MARY GUERRERO SOTO, ASLEO KATHERINE BRACHO GUERRERO y JOSÉ CRISTÓBAL VERA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.681.700, 18.374.270 y 7.612.240 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quedaron contestes en el interrogatorio formulado para demostrar la relación arrendaticia alegada, se evidencia que efectivamente del testimonio de dichos ciudadanos, queda demostrada la relación arrendaticia entre el ciudadano JUAN ANTONIO COLINA y la ciudadana LEONIDA M. GUERRERO sobre el inmueble Nº 159-39. Así se decide.
Para lo cual considera necesario traer a colación el Código de Procedimiento Civil en su artículo 883 instituye en el Juicio breve el término de emplazamiento para la contestación de la demanda en el cual se establece:
“Artículo 883. El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada (…)”
En el caso de auto, comienza a contarse a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse dados por citados en el proceso mediante citación por medio del alguacil de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, situación que consta en autos en fecha 31 de marzo del 2008, a tal efecto en el día de despacho siguiente emprende a correr el término de emplazamiento, observa ésta juzgadora que la parte demandada de marras, no presentó su escrito de contestación de demanda, acto que debió realizar en el segundo día de despacho siguiente como lo señala el referido artículo, es decir en fecha 2 de abril del 2008, como garantía de la parte actora, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos previstos en la ley, tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose una igualdad procesal, entre ellos, criterio éste reiterado por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 12 de Noviembre de 2.002, Exp.01.2474:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionánte no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.”
Con base en el criterio que parcialmente fue trascrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara.”
En atención que la parte demandada la ciudadana LEONIDA M. GUERRERO, no dio contestación en el término consagrado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni promovio prueba alguna a su favor, ni la petición es contraria a derecho, es procedente en este caso la aplicación de la confesión ficta prevista en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 887 La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”
Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;
Y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
En el caso de auto, observa esta juzgadora que la parte demandada la ciudadana LEONIDA M. GUERRERO, no compareció a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse dado por citada mediante boleta llevada por este tribunal por medio del alguacil, en fecha 31 de marzo del 2008, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto su petitum esta consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al mismo tiempo, se constata que se han cumplido los tres elementos antes expuestos, procediendo esta juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR: La demanda incoada por el ciudadano JUAN ANTONIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 718.521, representado judicialmente por la abogada en ejercicio BETTY AZUAJE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.366, todos de este domicilio, en contra de la ciudadana LEONIDA M. GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.204.302, de este domicilio, por DESALOJO. En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble que consta de una casa de habitación ubicada en el barrio El Silencio, en la avenida 49-A, Nº 159-39, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a la parte demandante.
Hay condenación en costas por haber resultado vencida la parte demandada en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a 23 días del mes abril del 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 3:30 pm se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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