Expediente: 1758-2007



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: MAGALY JOSEFINA LÓPEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.995.039, de este domicilio, asistida legalmente por el abogado HIGOR SIOSI EFFER, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.493, de este domicilio.

Demandado: ÁNGEL WILBERTO CASTILLO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.710.803, de este domicilio, asistido por el ciudadano POMPILIO ARDILA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 37.930, de este domicilio.

Ocurre la ciudadana MAGALY JOSEFINA LÓPEZ BASTIDAS, asistida legalmente por el abogado HIGOR SIOSI EFFER, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra del ciudadano ÁNGEL WILBERTO CASTILLO ALBARRAN, asistido por el ciudadano HIGOR SIOSI EFFER, identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 23 de octubre del 2007.
En fecha 18 de abril del 2008, se hizo presente por la parte demandante; ciudadana MAGALY JOSEFINA LÓPEZ BASTIDAS, asistida legalmente por el abogado HIGOR SIOSI EFFER; y por otro lado, la parte demandada el ciudadano ÁNGEL WILBERTO CASTILLO ALBARRAN, asistido por el ciudadano POMPILIO ARDILA RODRÍGUEZ, celebraron un convenimiento en los siguientes términos:

“(...) Con el fin de evitar la ejecución forzosa, consigno a la parte demandante, la cantidad de TRES MIL VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.024,oo), que es la cantidad que fui condenado por este Tribunal a cancelar a la parte demandante, que cubre los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.800,oo), que representan el monto exacto del efecto de comercio librado. SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 594,oo), por concepto de intereses moratorios, calculados al tres por ciento (3%) mensual, hasta el día Primero (01) de octubre de dos mil siete (2007). TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 450,oo), por concepto de Honorarios Profesionales que representan el veinticinco (25%) sobre la cantidad reclamada constituida por el capital. CUARTO: Las costas procesales, calculadas prudencialmente por este Tribunal en base al diez por ciento (10%) de lo demandado, la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 180,oo). Estando presente la ciudadana MAGALI JOSEFINA LÓPEZ (…) Acepto el pago expuesto en la presente diligencia, por lo tanto recibo en este acto la cantidad de TRES MIL VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.024,oo), de manos del demandado ciudadano ÁNGEL WILBERTO CASTILLO ALBARRAN, en dinero efectivo y de legal circulación en el país; con dicho pago, nada queda por deber el demandado por motivo de la presente acción, pues todo y cada uno de los conceptos demandados quedan cancelados, así como también las costas judiciales y los honorarios profesionales que se pudieran haber causado en el presente juicio. Solicitamos en atención al auto de autocomposición judicial celebrada, se homologue el presente convenimiento, se le carácter de cosa juzgada, se le entregue al demandado el original del instrumento cambiario que dio origen a las presentes actuaciones (letra de cambio) y el documento original del vehiculo (…).”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”


Observa esta Jurisdicente que el ciudadano ÁNGEL WILBERTO CASTILLO ALBARRAN, se allanó en el crédito demandado, la cual estuvo asistida por el ciudadano POMPILIO ARDILA RODRÍGUEZ, e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en entregar el pago de lo adeudado: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante MAGALY JOSEFINA LÓPEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.995.039, de este domicilio, asistida legalmente por el abogado HIGOR SIOSI EFFER, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.493, de este domicilio y la parte demandada ÁNGEL WILBERTO CASTILLO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.710.803, de este domicilio, asistido por el ciudadano POMPILIO ARDILA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 37.930, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

2) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, previa a la devolución de los originales a la parte demandada.

3) Se acuerda dar por terminada la presente causa y archivar el presente expediente por constar en actas haberse cumplido en su totalidad con el acuerdo convenido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 21 días del mes de abril del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA