REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp Nº 2.514-2.008.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano ANGEL ORTEGA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.987.520, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.858, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Hender José Vargas Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.501.686, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano MARVINK CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.861.202, domiciliado en esta ciudad con motivo de la RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 26 de Marzo de 2.008, se ordenó la citación del demandado MARVINK CARRILLO, se configuró en fecha 02 de Abril de 2.008, según se evidencia de exposición realizada por el alguacil, y en el día Tres de los corrientes celebró convenimiento debidamente asistido por el abogado Juan Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.256, con el actor abogado Ángel Ortega Vargas, en los siguientes términos:
“(...) La parte actora cancelará al demandado la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (2.000,oo BsF) en dinero en efectivo y de legal circulación en el País, y de Igual forma la parte actora en este mismo acto regresara la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (10.000,oo BsF), a la parte demandada, es decir, la el ciudadano Darvink Carrillo, ya identificado, mediante cheque de Gerencia de Número 00014333, Librado por la Entidad Financiera Banco Venezolano de Crédito de fecha 03 de Abril del año 2.008, por concepto de arras, que fueron recibidas al momento de celebrar el contrato de opción de compra-venta, De Igual manera da por terminado, de mutuo consentimiento entre las partes, toda obligación contraída en el mencionado contrato de opción de compra-venta, objeto de la presente causa. Ahora bien, ciudadana Juez, las partes de mutuo consentimiento convenimos en poner Fin al presente juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, ambas partes quedamos de acuerdo, que ninguno tiene nada que reclamar a la otra parte”.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que el ciudadano MARVINK CARRILLO se allanó en el crédito demandado, asistido por el abogado Juan Ortega hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la cancelación de la totalidad de la deuda objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 04 días del mes de Abril del año 2008. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la diez (10:00 AM) de la mañana y se archivó el expediente constante de Veintiséis (26) folios útiles. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-