Expediente: S-086-06.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 149º
DEMANDANTE: IVAN CARRUYO MARQUEZ.
DEMANDADOS: ERCILIO DA SILVA MARQUEZ y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Ocurre ante este Tribunal el Abogado en ejercicio IVAN CARRUYO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.278.684, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.446, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre, alegando que es Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTICAPITAL, C.A., identificada en actas, desde el inicio del procedimiento de OFERTA REAL y subsiguiente DEPOSITO, intentado por el ciudadano ERCILIO DA SILVA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.731.875, en su nombre y en representación de su cónyuge CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.413.447, contra de MULTICAPITAL, C.A., el cual se encuentra en etapa de ejecución, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-11-2007, en la cual confirmó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28-05-2007, condenando en costas a la parte apelante ERCILIO DA SILVA MARQUEZ y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA. Que como consecuencia de ello demanda a los mencionados ciudadanos por estimación e intimación de Honorarios Profesionales con fundamento en los artículos 22, 23 y siguientes de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 21 del Reglamento de dicha ley, así como en los artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y procede a especificar sus actuaciones en el procedimiento y a estimar su valor de la siguiente forma:
Actuaciones en el expediente N° S-086-06, de este Juzgado y en el expediente N° 45538 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia:
1.- Diligencia en la que consigna poder judicial que acredita la representación judicial conferida por la Sociedad Mercantil MULTICAPITAL, C.A., UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
2.- Escrito de contestación al procedimiento de Oferta Real y depósito de fecha 27-04-2007, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
3.- Escrito de promoción de pruebas de fecha 09-05-2007, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
4.- Escrito presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09-07-2007, alegando las defensas pertinentes en contra de la apelación interpuesta por los oferentes, TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
5.- Diligencia de fecha 03-08-2007, UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.00000).
6.- Diligencia de fecha 13-08-2007, UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.00000).
7.- Diligencia de fecha 13-12-2007, dándose por notificado de la sentencia del Tribunal Superior, UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.00000).
8.- Diligencia de fecha 14-02-2008, solicitando al Tribunal Superior la remisión del expediente al Tribunal de la causa, UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.00000).
9.- Diligencia de fecha 05-03-2008, en la cual solicita al Tribunal de la causa poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28-05-2007, UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.00000).
Por todo lo expuesto, el Abogado actor, estimó sus honorarios profesionales en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), y solicitó se intimara a los ciudadanos ERCILIO DA SILVA MARQUEZ y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, al pago de los mismos. Demandó la Indexación monetaria de sus honorarios profesionales en esta causa hasta el momento de su total y definitivo pago.
Asimismo solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, créditos y cantidades de dinero que sean propiedad de los demandados, por el doble de la cantidad demandada, señalando al Tribunal para que sea decretada y ejecutada la medida, la cantidad de sesenta mil Bolívares fuertes (Bs.F. 60.000,00) que consignaron los oferentes en el procedimiento de oferta real y deposito, mediante cheque de gerencia N° 03290329 de fecha 10-01-2007, a nombre de este Juzgado Noveno, girado contra el Banco Occidental de Descuento, el cual fue ordenado depositar por este Tribunal en auto de fecha 16-01-2007, en BANFOANDES en la cuenta corriente N° 0060-640000002344, perteneciente a este Juzgado.
Por auto de fecha 24-03-2008, el Tribunal admitió la estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por el Abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ.
En fecha 27-03-2008, el Tribunal le dio entrada a la pieza de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte solicitante ampliar la prueba del peligro en la infructuosidad del fallo.
En fecha 04-04-2008, el Alguacil Natural del despacho expuso que recibió de manos del Abogado Iván Carruyo los emolumentos necesarios para citar a los demandados.
Por diligencia de fecha 07 de abril de 2008, el Abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, consignó justificativo de testigos con el objeto de que se decrete la medida preventiva de embargo.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES
Respecto al decreto de medidas preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, verificando si efectivamente existe al apariencia o credibilidad del buen derecho y además si se deduce el peligro en la infructuosidad del fallo, pues tales argumentos deberán ser demostrados fehacientemente por el solicitante de la medida.
El artículo 585 dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
EL Tribunal observa del contenido de las actas, que el profesional del derecho IVAN CARRUYO MARQUEZ, actuó como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTICAPITAL, C.A, en el procedimiento de Oferta Real de Pago antes referido, y que luego de encontrarse definitivamente firme la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 28-05-2007, el mencionado Abogado estimó sus honorarios profesionales y solicitó se intimara a los ciudadanos ERCILIO DA SILVA MARQUEZ y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, al pago de los mismos, ya que fueron condenados en costas en dicha sentencia.
Por otra parte, esta juzgadora constata que las actuaciones descritas por el Abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, en su escrito de estimación e intimación de Honorarios Profesionales, corren efectivamente en las actas del expediente contentivo de la solicitud de oferta real de pago N° S-086-06. Asimismo del contenido de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 28-05-2007, se observa que los oferentes, ciudadanos ERCILIO DA SILVA MARQUEZ y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, fueron condenados en costas por resultar totalmente venidos en el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, y que dicha sentencia quedó definitivamente firme en virtud de la sentencia confirmatoria proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-11-2007, en el cual condenaron nuevamente a los oferentes al pago de las costas del proceso.
Ahora bien, una vez examinados el libelo de la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales conjuntamente con las actuaciones existentes en el expediente contentivo del procedimiento de oferta real de pago antes referido y las sentencias dictadas en dicha causa, considera este Tribunal que hay suficientes elementos probatorios para presumir la existencia del olor a buen derecho, requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al segundo requisito exigido por el articulo in comento, es decir, el peligro en la infructuosidad del fallo, considera el Tribunal que ha sido cumplido toda vez, que la parte vencida en el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, es decir, los ciudadanos ERCILIO DA SILVA MARQUEZ y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, no ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este Tribunal y confirmada por el Tribunal Superior. Igualmente surge la presunción grave del peligro en la mora, del contenido del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 03 de abril de 2008, acompañado por el Abogado IVAN CARRUYO a las actas, en el cual los testigos FRANKLIN ALBERTO PUA, LUIS CONTRERAS e INGRID MARCHAN TORRES, están contestes en que conocen a los ciudadanos IVAN CARRUYO, MAXIMILIANO DI BARTOLO y ERCILIO DA SILVA MARQUEZ, manifestando también que el día 27 de marzo aproximadamente a las diez de la mañana, se encontraban en la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad y escucharon cuando el ciudadano ERCILIO DA SILVA MARQUEZ, delante del ciudadano FRANKLIN PUA y otras personas que se encontraban en ese momento en la notaría, manifestó que había perdido la oferta real con MULTICAPITAL y que no le iba a pagar honorarios a ningún abogado y que se iba a insolventar para no pagar nada, y que iba a retirar el dinero que tenía en el Tribunal. A juicio del Tribunal, estos elementos son suficientes para considerar cubiertos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada, y así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, en la presente incidencia de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguida por el Abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, sobre bienes muebles, créditos y cantidades de dinero propiedad de los demandados, ciudadanos ERCILIO DA SILVA MARQUEZ y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, hasta cubrir la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.800,00), cantidad ésta correspondiente al monto estimado mas un sesenta por ciento (60%), específicamente sobre las cantidades de dinero que consignaron los oferentes, ERCILIO DA SILVA MARQUEZ y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, en el procedimiento de oferta real de pago y deposito, mediante cheque de gerencia N° 03290329 de fecha 10-01-2007, a nombre de este Juzgado Noveno, girado contra el Banco Occidental de Descuento, por sesenta millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00) lo que equivale a sesenta mil Bolívares fuertes (Bs.F. 60.000,00), el cual fue depositado en la Entidad Bancaria BANFOANDES, en la cuenta corriente N° 0060-640000002344, perteneciente a este Juzgado, según planilla de deposito N° 1785339 de fecha 17-01-2007.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha se libró exhorto y se ofició bajo el N° 110-08.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Exp. S-086-06.-
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